AUTO nº 88001-23-33-000-2021-00017-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755284

AUTO nº 88001-23-33-000-2021-00017-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-06-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente88001-23-33-000-2021-00017-01
Tipo de documentoAuto
Fecha24 Junio 2021
Normativa aplicadaLey 1523 DE 2012.
Fecha de la decisión24 Junio 2021

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / MEDIDAS CAUTELARES / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES/ PROGRAMA DE REFUGIOS TEMPORALES PARA DAMNIFICADOS – Comunidad del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

[L]a cautela cuestionada debe ser confirmada mientras no se acredite el cumplimiento cabal del 100% de las acciones necesarias para ejecutar el programa de refugios temporales. (…) Finalmente, es importante reconocer que a la UNGRD le asiste la razón cuando afirma que la selección de los lugares en donde se reconstruirán los albergues definitivos, está supeditada a un proceso de planeación en el que se consideran, en primer término, las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial y los conceptos técnicos de las entidades estatales encargadas de estudiar «los lugares donde aproximadamente se pueda presentar fenómenos naturales como huracanes». Sin embargo, como también lo señala la UNGRD, ello no significa que esa entidad pueda desconocer el derecho a la participación en la gestión del riesgo de desastres que tienen las comunidades raizales y los lugareños que habitan las islas. (…) Como pudo observarse, la medida cautelar cuestionada guarda armonía con la Ley 1523, la cual, en su campo, desarrolla el principio constitucional de participación de los asociados en las decisiones que puedan afectarlos. (…) La Sala destaca que la UNGRD, en su escrito de oposición, no planteó alguna razón jurídica suficiente para obviar este componente a la hora de gestionar el riesgo de desastres en el Archipiélago, máxime cuando ni siquiera acreditó cuál es la forma o la modalidad que permitirá realizar dicho postulado participativo sin menoscabar la eficiencia ni los fundamentos técnicos de las decisiones que lleguen a adoptarse. (…) Ciertamente, la Directiva Presidencial 01 de 2010 establece que no es necesario agotar el procedimiento de consulta previa cuando «se deban tomar medidas urgentes en materia de salud (…) (o de) desastres naturales» que afecten a la comunidad raizal. Sin embargo, esto no significa que las decisiones de prevención, control y mitigación del riesgo se puedan adoptar sin la suficiente participación, socialización y dialogo comunitario. (…) Valga recordar a la UNGRD que la Administración Pública conserva su autonomía frente a la estructuración de la fórmula participativa en la gestión del riesgo de desastres, en el marco de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1523, y en el parágrafo del artículo 230 del CPACA (…) Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que no han sido suficientes las actividades desplegadas en el marco del PAE por la UNGRD y las demás autoridades involucradas, en materia de telecomunicaciones, refugios provisionales y participación comunitaria, a pesar de la amenaza de ciclones y huracanes advertida por el IDEAM y de la situación de vulnerabilidad a la que se encuentra expuesta la comunidad residente en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. (…) Por ende, serán confirmadas las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante el auto N.º 0057 de 16 de abril de 2021, y modificadas mediante auto de 18 de mayo de 2021, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: Ley 1523 DE 2012.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 88001-23-33-000-2021-00017-01(AP)

Actor: M.A.S.V., I.G.J., MARGITH BANDERAS ESPITIA, ABDU HANDAUS HANDAUS y C.C.J.

Demandado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS, GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES -UNGRD-

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD- en contra del auto de 16 de abril de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina decretó una medida cautelar de urgencia

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD- en contra del auto de 16 de abril de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina decretó unas medidas cautelares de urgencia.

ANTECEDENTES

I.1. La demanda

  1. Los ciudadanos M.A.S.V., I.G.J., M.B.E., A.H.H. y C.C.J., en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por las leyes 472 de 5 de agosto de 1998[1] y 1437 de 18 de enero de 2011[2], presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en contra de la alcaldía municipal de Providencia y Santa Catalina Islas, de la gobernación departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD-, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con la seguridad y salubridad públicas y con el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Esto, en razón de las situaciones de vulnerabilidad y riesgo de desastre a las que se encuentra expuesta la comunidad del Archipiélago por cuenta de eventos climáticos extremos como el paso de huracanes

I.2. Hechos que fundamentan la acción popular

  1. El Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se encuentra ubicado en una zona de alerta por huracanes. Por su posición geográfica -a 720 kilómetros del territorio continental colombiano- presenta obvias dificultades para la evacuación de la población. En consecuencia, resulta necesario contar con infraestructura que brinde seguridad y protección a la vida y salud de la población ante el acaecimiento de ese tipo de desastres naturales

  1. El 16 de noviembre de 2020, la isla de Providencia fue golpeada por el huracán «I.», el cual alcanzó la categoría 5 y arrasó con el 98% de la infraestructura y con gran parte de la fauna de la isla. Además, hubo contaminación y proliferación de vectores causantes de enfermedades

  1. Los estragos ocasionados por el huracán I. demostraron que no hay una adecuada infraestructura que sirva de refugio para salvaguardar la vida de las personas y los animales durante un evento catastrófico.

  1. La temporada de huracanes se presenta en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina desde el 1.° de junio hasta el 30 de diciembre.

  1. El 2020 fue uno de los años donde más se presentó devastación por huracanes en los últimos 50 años.

  1. La reconstrucción de la isla se viene dando de manera lenta y torpe. Actualmente no se cuenta con alguna infraestructura que sirva de refugio para resguardar a las personas de otra catástrofe natural que podría presentarse en cualquier momento.

  1. Los animales, en su condición de sujetos de derechos y conforme al amparo que les ha conferido la jurisprudencia nacional, requieren de un refugio adecuado para que puedan permanecer seguros durante un desastre natural.

I.3. Pretensiones

  1. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

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