AUTO nº 88001-23-33-000-2020-00011-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755398

AUTO nº 88001-23-33-000-2020-00011-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 17-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha17 Junio 2021
Tipo de documentoAuto
Número de expediente88001-23-33-000-2020-00011-01
Normativa aplicadaLEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 26 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 36 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 37 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318
Fecha de la decisión17 Junio 2021

ACCIÓN POPULAR / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LA ACCIÓN POPULAR - Solo contra la sentencia de primera instancia y el auto que decreta una medida cautelar / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA - Procedente / PREVALENCIA DE LA LEY ESPECIAL / MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Debe someterse a las reglas previstas en la Ley 472 de 1998 / ADECUACIÓN DE LOS RECURSOS - Deber del juez de tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resulte procedente


La Ley 472 establece que el recurso de apelación es procedente contra el auto que decreta medidas cautelares y contra la sentencia que se profiera, en primera instancia. A su turno, el recurso de reposición es procedente contra los autos que se profieran durante el trámite de la acción popular. (…) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el auto proferido el 26 de junio de 2019, consideró como criterio jurisprudencial que las decisiones susceptibles del recurso de apelación, en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia (…) Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición que fue rechazado por extemporáneo, mediante auto de 23 de julio de 2019. Teniendo en cuenta lo anterior, esta S. ha acogido el criterio jurisprudencial referido supra en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, brindando prevalencia a la normativa de carácter especial que reglamenta ese mecanismo de acceso a la administración de justicia. A su turno, esta S., en las providencias proferidas el 27 de enero de 2020, 30 de junio de 2020 y 10 de febrero de 2021 señaló que las únicas decisiones susceptibles del recurso de apelación en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia. En tal escenario, de conformidad con los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472, que prevén los eventos en que proceden los recursos de apelación y reposición en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos; y en consideración al criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de esta Corporación en auto de 26 de junio de 2019 que cobró firmeza vencido el término para la interposición del recurso de reposición: esta Sala, mediante autos de 28 de agosto de 2020 y 18 y 19 de marzo de 2021, precisó que esa decisión produce efectos a partir de la fecha de su ejecutoria y, en esa medida, los recursos que se interpongan con posterioridad a la misma, dentro de los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, deben someterse a las reglas previstas en la normativa referida supra de la Ley 472. (…)28. Atendiendo a que, con posterioridad a la fecha de ejecutoria del auto proferido por la Sala Plena de esta Corporación el 26 de junio de 2019 , la parte actora interpuso un recurso de apelación contra el auto proferido el 4 de marzo de 2021, por medio del cual se dejó sin efectos todo lo actuado y se rechazó la demanda; y considerando que el recurso de apelación no procede contra esa decisión, este Despacho declarará improcedente el recurso de apelación. Teniendo en cuenta que, en el caso sub examine: i) la parte actora interpuso oportunamente un recurso de apelación contra el auto que dejó sin efectos todo lo actuado y rechazó la demanda; ii) procede el recurso de reposición contra el auto que dejó sin efectos todo lo actuado y rechazó la demanda; y iii) cuando se impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente debe tramitarse conforme a las reglas del recurso que legalmente corresponda. Este Despacho considera que el juez “[…] deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente […]”, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564 citado supra; y, en consecuencia, ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C., para lo de su competencia


FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 26 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 36 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 37 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 44 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 318



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 88001-23-33-000-2020-00011-01(AP)A


Actor: NIXON TORRES CÁRCAMO


Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL; SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD; Y DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA




Asunto: Resuelve sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra el auto que dejó sin efectos todo lo actuado y rechazó la demanda.


AUTO INTERLOCUTORIO


Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el señor N.T.C. contra el auto proferido el 4 de marzo de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C. dejó sin efectos todo lo actuado y rechazó la demanda.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.








  1. ANTECEDENTES


Demanda


  1. El señor Nixon Torres Cárcamo1 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentado por las leyes 472 de 5 de agosto de 19982 y 1437 de 18 de enero de 20113, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) a la moralidad administrativa; ii) a la seguridad y salubridad públicas; y iii) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.


  1. La parte actora manifestó que el Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C. tiene un hospital público, el cual se inunda cuando llueve y presenta problemas de filtración de agua; asimismo, no cuenta con capacidad “[…] resolutiva en los distintos niveles de atención en salud […]” y carece de la infraestructura para prestar los servicios que se requieran.


  1. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:


[…] 4.1. Que se protejan los derechos colectivos solicitados, ordenándole;


      1. A las entidades accionadas, desplieguen todo su accionar Constitucional – competencial, en el mejoramiento de las condiciones materiales que permitan un verdadero acceso de los habitantes de San Andrés, Providencia y S.C., así como a los turistas, a la atención en salud, en todos los niveles de atención.


      1. Garanticen las inversiones necesarias, para la construcción, de ser necesario, de la unidad de atención en salud de alta complejidad, que atienda las patologías de salud, que se presente en la Isla de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como una Ambulancia Aérea y Acuática, que garantice la salud y la vida.


      1. Que las entidades accionadas, garanticen el cumplimiento de los precedentes judiciales de las sentencias C-614 del 2009 y la C-171 del 2012, proferidas por la Corte Constitucional, creando los puestos de trabajo, para los pobladores de San Andrés, Providencia y S.C., frente a todas las actividades...

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