AUTO nº 88001-23-33-000-2017-00059-06 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187252

AUTO nº 88001-23-33-000-2017-00059-06 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión14 Septiembre 2020
Número de expediente88001-23-33-000-2017-00059-06
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DECIDE INCIDENTE DE DESACATO / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Constituye el único medio previsto para revisar la decisión de desacato

[Antes de abordar el grado jurisdiccional de consulta, la S. considera necesario resolver un cuestionamiento expuesto por una de las partes, en efecto,] [q]uien actúa como apoderada judicial de la IPS Universitaria de Antioquia y de la sociedad Sermedic IPS S.A.S., en los escritos presentados el 21 de noviembre de 2019 manifestó que interponía recurso de apelación en contra del auto aquí consultado. Al respecto, la S. precisa que acorde con lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la providencia que sanciona por el desacato de una decisión adoptada en el trámite de la acción popular sólo será susceptible del grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico que a su vez deberá determinar si debe o no revocarse. (…) Al respecto, la S. precisa que acorde con lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la providencia que sanciona por el desacato de una decisión adoptada en el trámite de la acción popular sólo será susceptible del grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico que a su vez deberá determinar si debe o no revocarse. (…) En tal sentido, el recurso interpuesto es improcedente.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL TRÁMITE INCIDENTAL / ASUENCIA DE NOTIFICACIÓN DE SUJETO SANCIONADO - No configuración

Ahora bien, frente a la solicitud de nulidad procesal invocada el 21 de noviembre de esa anualidad por la (…) apoderada [de la IPS Universitaria de Antioquia], la cual sustentó en que la sancionada no fue notificada de los autos proferidos por el a quo el 10 de septiembre de 2019 y el 22 de octubre hogaño, que en su orden: (i) requirieron información para verificar el cumplimiento de la sentencia del 24 de septiembre de 2018 aclarada el 3 de octubre del mismo año, y (ii) dio apertura al trámite incidental de desacato, respectivamente. (…) [La S. constata que,] [e]n cuanto al requerimiento previo, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C. con fundamento en lo establecido por el inciso cuarto del artículo 34 de la Ley 472 de 1998 mediante auto del 10 de septiembre de 2019 intitulado “Verificación de cumplimiento sentencia de 24 de septiembre de 2019, aclarada de oficio mediante providencia de fecha 03 de octubre de 2018”, previo a iniciar el incidente de desacato solicitó, entre otros, a la IPS Universitaria de Antioquia en calidad de prestadora del servicio para que remitieran los documentos allí relacionados. Dicho proveído fue notificado por correo electrónico en la misma fecha a la cuenta [de correo electrónico] de la IPS Universitaria de Antioquia. (…) En cuanto al auto que abrió el incidente de desacato proferido el 22 de octubre de 2019 en contra de las señoras [T.G.S. y M.C.R.O.], en calidad de representantes legales del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C. y de la IPS Universitaria de Antioquia, respectivamente, consta que fue notificado por correo electrónico el 23 adiado, a las cuentas [de correo electrónico dispuestas para notificaciones], reportándose su entrega a los destinatarios. (…) Conforme con lo anterior se concluye que la señora [M.C.R.O.] como representante legal de la IPS Universitaria de Antioquia fue debidamente vinculada al trámite incidental de desacato, garantizándose sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y de defensa.

GRADO JURISIDCCIONAL DE CONSULTA - Revoca auto / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR / INDEBIDA VINCULACIÓN DE SUJETO SANCIONADO - Respecto a la Sociedad Sermedic IPS / ACREDITACIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DADAS EN EL FALLO - Respecto a la IPS Universitaria de Antioquia

En relación con la sanción impuesta al señor [R. de J.R.H.] como representante legal de la UT Medisan-Sermedic IPS S.A.S. (…) [Observa la S.] que la sociedad Sermedic IPS S.A.S no hizo parte del proceso de la acción popular y tampoco fue incluida en las órdenes contenidas en la sentencia que amparó los derechos colectivos ni en la providencia que la aclaró, se tiene que, para la fecha en que el a quo profirió el auto del 18 de noviembre de 2019 cuya consulta es objeto de este pronunciamiento, dicha sociedad prestaba los servicios de salud en el Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C.. (…) En consecuencia, como el auto que abrió el incidente de desacato omitió vincular al representante legal de la sociedad Sermedic IPS S.A.S. y mucho menos a la UT Medisan-Sermedic IPS S.A.S., no era posible imponerle la sanción por desacato a su representante legal. (…) En consecuencia, la S. revocará la sanción impuesta al señor [R. de J.R.H.] como representante legal de la UT Medisan-Sermedic IPS S.A.S. (…) En cuanto a la sanción impuesta a la señora [M.C.R.O.], como representante legal de la IPS Universitaria de Antioquia (…) la S. observa que la IPS Universitaria de Antioquia por conducto de Sermedic IPS S.A.S. ha venido cumpliendo con las actividades relacionadas con la disposición de residuos hospitalarios, sin que obre en el plenario o se tenga conocimiento de alguna sanción que se le haya impuesto por la violación de las disposiciones ambientales, previstas en el Decreto 351 del 19 de febrero de 2014, compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. (…) [De otra parte,] la S. no comparte lo afirmado por el a quo quien indicó que no se “vislumbraba el cumplimiento cabal de las órdenes judiciales impartidas”, máxime cuando no precisó ni especificó de manera clara y concreta las falencias que arguyó se presentaban en materia de infraestructura, en el inadecuado manejo de residuos hospitalarios, en el mantenimiento de los equipos médicos, en el abastecimiento de insumos y medicamentos, en la designación de personal, en el servicio de aseo, en la prontitud en la entrega de los resultados de laboratorio, en el funcionamiento de servicio de especialidades, la vigilancia y seguridad de los pacientes y en el mantenimiento preventivo del hospital C.L.N.M., ni indicó los medios probatorios sobre los cuales sustentaba tal conclusión. (…) [En ese orden de ideas,] no existe prueba que acredite que la señora [M.C.R.O.] en su calidad de representante legal de la IPS Universitaria de Antioquia haya incurrido en desacato, por lo que en este punto también será revocada la sanción impuesta. Por las razones señaladas será revocado el auto proferido el 18 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 88001-23-33-000-2017-00059-06(AP)A

Actor: EDNA RUEDA ABRAHAMS Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y OTROS

La S. decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia proferida el 18 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C. que sancionó a los señores M.C.R.O. en calidad de representante legal de la IPS Universitaria de Antioquia y R. de J.R.H. representante legal de la UT Medisan-Sermedic IPS S.A.S, con multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno.

I. ANTECEDENTES

1.1. El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C. mediante sentencia del 24 de septiembre de 2018[1], aclarada en proveído del 3 de octubre del mismo año[2], amparó los derechos colectivos a la salud pública, a la prestación del servicio de salud en forma continua, oportuna y eficiente, respetando el principio de integralidad, a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y a la salubridad pública, los cuales consideró vulnerados por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C. y la IPS Universitaria de Antioquia; de lo allí resuelto se resalta lo siguiente en relación con lo debatido:

“[…] QUINTO: ORDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C.:

Establecer una Mesa de trabajo interdisciplinaria donde se realice una evaluación jurídica, técnica, administrativa, económica y financiera con el fin de que se defina, diseñe y ejecute el modelo de salud que va a regir para la prestación del servicio de salud en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C., con la notificación de este proveído.

Una vez se obtenga el modelo o sistema de qué trata el numeral anterior, deberá implementarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la formulación del mismo, todo lo cual deberá...

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