AUTO nº 88001-23-33-000-2020-00090-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199643

AUTO nº 88001-23-33-000-2020-00090-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Número de expediente88001-23-33-000-2020-00090-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / CAUSALES - Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior

[L]a causal de impedimento prevista en el numeral 2.° del artículo 141 del CGP por «[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior […]», […] El artículo 130 del CPACA prevé que «[l]os magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil […]», hoy indicados en el artículo 141 del CGP. Frente a estos casos o causales de impedimento y recusación, esta Corporación y la Corte Constitucional han expuesto que se trata de instrumentos o mecanismos jurídicos con los que se busca preservar la integridad moral del servidor judicial, garantizando que sus decisiones sean adoptadas bajo los principios de imparcialidad e independencia. Asimismo, que se reducen a las que taxativamente consagra la legislación y, en virtud de ello «su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial». […] [E]l conocimiento previo de la acción popular por parte del Tribunal Administrativo no constituye la causal de impedimento invocada, porque el medio de control de nulidad es un proceso diferente al de protección de derechos e intereses colectivos y, del mismo modo, no es una instancia de este.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 88001-23-33-000-2020-00090-01(0788-21)

Actor: G.A.P.P.

Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - ASAMBLEA DEPARTAMENTAL

Referencia: NULIDAD. CAUSAL DE IMPEDIMENTO DEL NUMERAL 2.° DEL ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (CGP). AUTO DECLARA INFUNDADO EL IMPEDIMENTO.

  1. ASUNTO

La Sala de Subsección procede a resolver la manifestación de impedimento de todos los magistrados del Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para conocer de la demanda de nulidad de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad, el señor G.A.P.P. pide la anulación del parágrafo 2.° del artículo 8.°[1] y el parágrafo 1.° transitorio del artículo 9.°[2], de la Ordenanza 005 del 29 de julio de 2020 «por la cual se crea una Empresa Social del Estado del orden departamental y se dictan otras disposiciones», proferida por la Asamblea Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

La totalidad de los magistrados que conforman la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de ese departamento, mediante auto del 28 de octubre de 2020[3], manifestaron su impedimento para adelantar este trámite, de conformidad con la causal prevista en el numeral 2.º del artículo 141 del CGP, esto es, por «[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior […]». En ese sentido, señalaron dicha Corporación conoció la acción popular o medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos[4], que algunas personas interpusieron en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Secretaría de Salud y otros), que terminó con la sentencia del 24 de septiembre de 2018 (aclarada el 3 de octubre de ese año), en la que se ampararon los derechos «a la salud pública, a la prestación del servicio de salud en forma continua, respetando el principio de integralidad, de manera eficiente y oportuna y la vulneración a la vida en condiciones dignas respecto a la salud física y mental de los habitantes de las islas y a la moralidad administrativa, vulnerados por las demandadas», y se dictaron, entre otras, las siguientes órdenes:

«[…]

SEXTO: ORDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina:

- Establecer una Mesa de trabajo interdisciplinaria donde se realice una evaluación jurídica, técnica, administrativa, económica y financiera con el fin de que se defina, diseñe y ejecute el modelo de salud que va a regir para la prestación del servicio de salud en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con la notificación de este proveído.

- Una vez se obtenga el modelo o sistema de que trata el numeral anterior, deberá implementarse dentro de los seis (06) meses siguientes a la formulación del mismo, todo lo cual deberá informarse a este Tribunal, según su avance.

- Realizar un estudio sobre la posibilidad de que el municipio de Providencia cuente con algunas especialidades básicas esenciales de forma permanente, que según los informes obtenidos en el trámite de este proceso, corresponderían a: Gineco obstetricia y medicina familiar y que estos se incluyan en el nuevo modelo de salud que se adopte para el Departamento Archipiélago. De no ser procedente, se deberá informar a este Tribunal las razones objetivas debidamente fundamentadas. Este estudio se hará en los mismos plazos señalados en los numerales anteriores.

- Sin perjuicio del modelo que se adopte, el prestador del servicio de salud que se contrate en las islas, deberá contar con autonomía y capacidad financiera para el manejo de recursos sin depender de autorización por parte de otra entidad o empresa que se encuentre fuera del territorio insular [...]». (Resaltado propio del texto).

De acuerdo con el Tribunal, para dar cumplimiento a la orden de «establecer el modelo de salud de las islas», el gobernador del departamento presentó un proyecto de ordenanza ante la Asamblea Departamental, que después de su aprobación se convirtió en la Ordenanza 005 del 29 de julio de 2020 que es objeto del juicio de nulidad en comento.

Así pues, los magistrados sostuvieron que es su deber apartarse del conocimiento del proceso, porque la decisión que adopte el Tribunal al examinar el acto administrativo antes enunciado «podría implicar una posición respecto de la estrategia diseñada por el ente territorial para cumplir con la orden judicial […] lo cual corresponde exclusivamente al resorte de la administración».

  1. CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Subsección es competente para resolver el impedimento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5.° del artículo 131 del CPACA[5].

Problema jurídico

El hecho de la tramitación por parte del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de una acción popular en la que en la sentencia se le dio la orden al departamento para que diseñe y ejecute el modelo de prestación del servicio de salud en dicho ente territorial ¿se constituye en la causal de impedimento prevista en el numeral 2.° del artículo 141 del CGP por «[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior […]», respecto de la demanda de nulidad de algunas disposiciones de la Ordenanza 005 del 29 de julio de 2020 que fue proferida para darle cumplimiento a la directriz antes mencionada?

Tesis de la Sala: El conocimiento previo de la acción popular por parte del Tribunal Administrativo no constituye la causal de impedimento invocada, porque el medio de control de nulidad es un proceso diferente al de protección de...

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