Auto N° 9310 de la Gaceta Ambiental ANLA, 09-11-2023 - Normativa - VLEX 952138721

Auto N° 9310 de la Gaceta Ambiental ANLA, 09-11-2023

Número de auto administrativo9310
Fecha09 Noviembre 2023
Fecha de publicación14 Noviembre 2023
República de Colombia
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
- ANLA
AUTO N° 9310
(09 NOV. 2023)
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POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
AMBIENTAL”
LA COORDINADORA DEL GRUPO DE ACTUACIONES SANCIONATORIAS
AMBIENTALES DE LA ANLA
En uso de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, así
como de las conferidas por el Decreto - Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376
de 2020 y de las asignadas en la Resolución 254 del 2 de febrero de 2021
1
, modificada por
la Resolución 404 del 17 de febrero de 2022 y el artículo primero de la Resolución 155 del
4 de enero de 2022
2
, y
CONSIDERANDO:
La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar
de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79),
planificando “el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su
desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución”, además de “prevenir y
controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la
reparación de los daños causados”.
La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, el proteger las
riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales
del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y establece que
“la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una
función ecológica” (art. 58).
La Ley 1333 de 2009 “por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y
se dictan otras disposiciones”, consagra la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental
en el Estado, a través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas
competencias, y define en su artículo 5º como infracción ambiental:
“toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de
Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley
165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o
modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente.
1
“Por la cual se crean los Grupos Internos de Trabajo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, se asignan sus
funciones y se dictan otras disposiciones”
2
Por la cual se designa Coordinador del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales de la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales ANLA”
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POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
AMBIENTAL”
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Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente,
con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual
establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho
generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se
configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la
responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil” .
El Decreto Ley 3573 de 2011 (modificado por el Decreto 376 de 2020) creó la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) como una unidad administrativa especial del
orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita
al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó, entre otras, la función
de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del
mencionado ministerio; y de manera expresa, la función de adelantar y culminar el
procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009.
I. COMPETENCIA
La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación,
preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad
facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente
proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del MADS, de acuerdo con la desconcentración
administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo tercero del Decreto Ley 3573
de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, siendo
por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda
derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto.
En relación con el procedimiento ambiental sancionatorio, el artículo primero de la
Resolución 404 del 17 de febrero de 2022 que modificó el artículo tercero de la Resolución
254 del 2 de febrero de 2021, emanada de la Dirección General de la ANLA, ajustó las
funciones del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales:
“3. Adelantar oportunamente las indagaciones preliminares, investigaciones y/o actuaciones
sancionatorias en contra de las personas naturales o jurídicas…
4. ... suscribir con oportunidad los actos administrativos de impulso y preparatorios,
comunicaciones y oficios propios de la actuación preliminar, investigativa y sancionatoria, los
de reconocimiento de terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo
28 de la Ley 1333 de 2009, así como resolver recursos de reposición contra los autos que
niegan pruebas y, las demás actividades administrativas que deban surtirse con ocasión del
ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental”.
II. ANTECEDENTES LAM2619
A través de la Resolución 1298 del 30 de junio de 2006, el entonces Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial otorgó a la sociedad BRISA S.A. licencia ambiental para el
proyecto “Construcción y operación de la Fase 1 del Puerto Multipropósito de Brisa” (Puerto

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