Auto Nº 940016000 644 2014 80209 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 04-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 899469932

Auto Nº 940016000 644 2014 80209 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 04-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Fecha04 Junio 2020
Número de registro81515280
Número de expediente940016000 644 2014 80209 01
MateriaTESIS: "...En este orden, debe clarificar la Sala que al momento de la comisión de la conducta por la que fue acusado el procesad0 , se encontraba vigente el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 Dicha norma exige para la procedencia de la libertad condicional: i). El cumplimiento de las. tres quintas (3/5) partes de la pena, ii). Que de la buena conducta en el establecimiento carcelario pueda deducirse que no es necesario continuar con su ejecución, iii). Que se acredite el arraigo familiar y social del sentenciado iv). Que se repare a la víctima o se asegure dicha indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, sin perjuicio de que se sustente la imposibilidad de cancelar su valor y, v). Realizar una valoración previa de la conducta punible.En cuanto al primero de ellos, relativo al cumplimento de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, se tiene que Omar de Jesús Londoño Hoyos ha estado privado de la libertad por esta actuación desde el dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014) . En ese orden, frente al presupuesto objetivo en efecto se cumple, pues las tres quintas (3/5) partes de ciento ocho (108) meses de prisión equivalen a sesenta y cuatro (64) meses y veinticuatro (24) días; de manera que, verificado el lapso dé privación de libertad y redención de pena a la fecha de emisión del auto recurrid0 12 , ha descontado ochenta y cuatro (84) meses y doce (12) días, por lo que surge evidente que ha satisfecho el requisito objetivo que contempla el artículo,30 de la Ley 1709 de 2014.No obstante, existe expresa prohibición contenida en numeral 5, del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, -norma vigente para la época de los hechos , de la que se desprende que no se permite su concesión cuando las víctimas son menores de edad (..) A lo anterior se suma, que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que en los delitos contra la libertad, la integridad y la formación sexual en los que las víctimas eran menores de edad no es procedente conceder la libertad condicional señalada en el artículo 64 del Código Penal, por expresa prohibición del numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Sobre el particular señaló 16 :"En efecto, laq autoridades judiciales accionadas advirtieron que no era procedente conceder la libertad condicional en favor. del accionanté, acorde con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.Esa norma proscribe la concesión de ese mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad frente a los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes. Resulta completamente obvio, entonces, que la decisión de negar la libertad condicional se haya dictado, tras precisar que el accionante fue condenado por la conducta punible de acceso carnal violento, agravado por realizarse sobre menor de 14 años.Lo anterior, además, en concordancia con la sentencia CSJ STP15806, a través de la cual esta Sala aclaró. que solo en los casos con prohibiciones expresas -como se observa en el presente asunto- se puede tener como razón suficiente para negar la libertad condicional la lesividad de la conducta..",Derecho Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PE NAL

Magistrada Ponente: P.R. TORRES

Radicación:

94001 60 oo 644 2014 80209 01.

Procedencia :

Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida.

Procesado:

O. de J.L.H..

Delito:

Actos sexuales con menor de catorce años.

Alzada:

Apelación auto que negó 'libertad.

Aprobado:

Acta No. 074.

Fecha:

4 de junio de 2020.

Decisión :

Confirma.

1.LA DECISIÓN.

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación -interpuesto por la defensa de O. de J.L.H., contra el auto profeÈido el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, en el proceso que se adelanta por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

11.ANTECEDENTES.

El catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida condenó a O. de J.L.H. a la pena de nueve (9) años de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, hechos ocurridos el seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014) 2 .

OO

Igualmente, impuso como sanción accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y negó la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a L.H..

El veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el procesado y su defensor instauraron recurso de apelación contra dicha determinación , el que se encuentra pendiente de ser resuelto por esta corporación.

La defensa impetró ante este Tribunal la "libertad condicional" de L.H., al considerar que cumple con los requisitos para ello; motivo por el que, mediante auto del cuatro (4) de mayo del presente año, se dispuso la remisión de la petición al Juzgado de conocimiento, dado que era el competente para resolverla en primera instancia.

111. LA DECISIÓN IMPUGNADA.

El diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida negó la "libertad condicional" a O. de J.L.H., al tiempo que reconoció nueve (9) meses y quince (15) días de redención de pena.

Señaló que, a pesar de cumplir el requisito objetivo referente al lapso de cumplimiento de la pena, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 4 , prohíbe expresamente la concesión de la "libertad condicional" cuando la persona ha sido condenada por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales contra niños, niñas y adolescentes; prohibición que se encuentra vigente.

Así mismo, respecto de la situación de salubridad que se presenta por el coronavirus (Covid-19), señaló que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 546 de 2020, en el que contempla una serie de medidas a fin de deshacinar los centros carcelarios; empero, el delito atribuido se encuentra excluido por la misma normatividad, por lo que el acusado "no puede ser beneficiario de lo allí contenido"; máxime cuando no se allegó elèmento material alguno que evidenciara algún perjuicio irremediable para su salud.

Por lo anterior, consideró que resultaba improcedencia el subrogado penal impetrado en favor de L.H..

111. RECURSOS INTERPUESTOS.

Inconforme con la decisión, el defensor de O. de J.L.H. interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocarla determinación impugnada y en su lugar, concederle la "libertad condicional "5

Sostuvo que, la resocialización es un factor primordial que debió analizar el a quo para otorgar el subrogado penal impetrado, el cual se evidenciaba respecto de su prohijado al haber obtenido diferentes. diplomas por los cursos realizados y las constancias de buena conducta emitidas por el centro carcelario; quien además tiene arraigo familiar y social.

Indicó que en la sentencia STP8442-2015 de la Sala Penal dela Corte Suprema de Justicia, en concordancia de la sentencia "718"Ç de la Corte Constitucional se realizó un análisis entre los artículos 63 de la Ley 1709 de 2014 y el 199 de la Ley 1098 de 2006 y concluyó que la libertad "no era un beneficio sino un derecho"; al - punto que concedieron la "libertad condicional" a un procesado por un delito sexual.

5 Record 1 y ss. de la audiencia del 19 de mayo de 2020. 6 No oíble adecuadamente.


Arguyó que, en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, aparecen enlistados los delitos .contra la libertad, integridad y formación sexual de manera general, sin especificar si se perpetraron a menores de edad; así mismo, refirió que el parágrafo primero del artículo en mención, establece que dicha prohibición no se aplica para la concesión de la libertad condicional.

Precisó que, lo anterior permitía que aquellas personas condenadas por delitos sexuales "de manera amplia" puedan ser beneficiadas del subrogado penal' peticionado; pues al ser posterior, dicha normatividad derogó la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Argumentó que según el artículo 29 de la Constitución Política, la ley permisiva o favorable se aplica de manera preferente a la desfavorable y por ende, al ser más beneficiosa la Ley 1709 de 2014, se debía aplicar esta normatividad.

Precisó que tampoco, se tuvo en cuenta el auto 157 de la Corte Constitucional que señala la viabilidad de conceder libertades, en razón del hacinamiento que presenta y la situación de salubridad por el coronavirus (Covid-19), existente en el Establecimiento Penitenciario y C. de Villavicencio en la que se encuentra recluido el procesado.

La Fiscalía, como no recurrente 7, refirió que los derechos de los menores priman y por ende, el artículö 199 de la Ley 1098 de 2006, prohíbe la concesión de la libertad condicional cuando las víctimas sean niños, niñas o adolescentes y se trate de delitos sexuales.

R.I. y ss. de la audiencia del 19 de mayo de 2020,

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia.

Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, de conformidad con el numeral 1 det artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

2. De la solicitud de libertad.

En el presente caso, la defensa de O. de J.L.H. solicita se revoque la decisión del diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020), pues en su sentir, concurren los requisitos para que le sea concedida la "libertad condicional", con fundamento en el artículo 30 de la ley 1709 de 2014.

Del análisis de la actuación, lo primero que debe advertir esta Corporación es que abordará la pretensión de la defensa como si se tratara de libertad provisional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, aplicable en razón del principio de favorabilidad contenido en el artículo 6 de la Ley 906 de 2004 y el de integración que contemplá el artículo 25 ibídem.

Frente a este aspecto, ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia8.

"Asimismo, no podría negarse una excarcelación por presunta pena cumplida cuando un imputado o acusado por los trámites de la Ley 906 haya sufrido en detención preventiva las tres quintas partes de la pena imponible, conforme lo autoriza el artículo 365-2 de la Ley 600, y en cambio sí exigirle el cumplimiento total y anticipado de la sanción, según se deduce de la misma causal prevista en

8 Adición de Voto del 7 abril 2005, radicado: 23247, Mp. A.G.Q..

el artículo 317-1 de la mencionada ley. No sólo por la evidente favorabilidad que comporta el anterior estatuto en ese tema sino porque ¿cómo reparar el agravio originado en una pena cumplida festinadamente en exceso en el evento en que la sanción definitiva sea menor a la anticipadamente tasada? Con el antiguo sistema un error de tal naturaleza podía o puede compensarse con el restante porcentaje no exigido (2/5 partes), lo que no ocurre con la nueva previsión normativa".

Ahora bien, el artículo 365, numeral 2 de la Ley 600 establece:

"Art. 365. C.. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional 'garantizada mediante caución prendaría en los siguientes casos: 1... , 2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por lá conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación que debía dársele.

"Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, sierñpre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla. La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción. La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista".

En este orden, debe clarificar la Sala que al momento de la comisión de la conducta por la que fue acusado el procesad0 , se encontraba vigente el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014

Dicha norma exige para la procedencia de la libertad condicional: i). El cumplimiento de las. tres quintas (3/5) partes de la pena, ii). Que de la buena conducta en el...

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