Auto Nº 940016000 644 2012 80002 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 05-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901436732

Auto Nº 940016000 644 2012 80002 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 05-05-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81518425
Número de expediente940016000 644 2012 80002
Fecha05 Mayo 2020
Normativa aplicada1. DECTETO 546/20
MateriaTESIS: "...3.2- El Gobierno Nacional emitió el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, por medio del cual, se adoptan, entre otras, medidas para sustituir la pena de prisión o la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a las personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al Covid-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En el artículo 1 de dicha normatividad, se señala que tiene por objeto la concesión, previo cumplimiento de los requisitos enunciados, de las medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaria transitorias en el lugar de su residencia o el que el Juez autorice, a las personas que se encuentran cumpliendo medida de aseguramiento de detención preventiva y a los condenados a penas privativas de libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del territorio nacional, con el fin evitar el contagio de coronavirus (Covid-19), la propagación y sus consecuencias. Por su parte, el artículo 2 de dicho Decreto Legislativo contempla las causales en las que procede la concesión de medidas de detención o prisión domiciliaria transitoria en los siguientes términos:Así mismo, el artículo 6 dispone que las personas incursas en alguno de los delitos allí descritos, se encuentran excluidos de la posibilidad de acceder a los beneficios contemplados en el referido decreto.3.3- En el sub examine, QUIROGA MEDINA aduce tener 65 años de edad y padecer hipertensión.Sobre el particular, debe indicarse que frente a la presunta afectación en la salud alegada, QUIROGA MEDINA no allegó ningún elmento material de prueba para su acreditación, lo que imposibilita determinår si acorde con el literàl C del artículo 2 del Decreto 546 del 14 de abril de 2020, dicha enfermedad pone grave riesgo su salud o vida. En lo que respecta a la edad, se advierte QUIROGA MEDINA tiene 60 años, es decir, se cumple con la exigencia del literal A de la norma en mención.No obstante todo lo anterior, se evidencia que el mencionado interno está excluido de la posibilidad de acceder a la prisión domiciliaria transitoria rogada, pues como se indicó, el artículo 6 de la normatividad en cita , prevé que quedarán excluidas de las medidas de detención y prisión domiciliaria transitorias, las personas que estén incursas, entre otros, en los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de que trata el título IV del Código Penal, como sucede eñ este caso, en el que OLIVERIO QUIROGA MEDINA fue condenado como responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Así las cosas, , es claro para la Sala que objetivamente resulta improcedente la concesión de la prisión domiciliaria transitoria solicitada por QUIROGA MEDINA.....".

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO SALA PENAL

Magistrado ponente: J.D.T.,OS LONDOÑO

Radicación:

94001-60-00-644-2012-80002

Procedencia:

Juzgado Promiscuo del Circuito Inírida

Delito:

Actos sexuales con menor de 14 años

Procesado:

Oliverio Quiroga Medina

Asunto a decidir:

Solicitud prisión domiciliaria

Aprobado Acta:

056

Fecha':

5 de mayo de 2020.

1- ASUNTO A DECIDIR

Resuelve la Sala la solicitud de prisión domiciliaria transitoria presentada por O.Q.M..

2- ANTECEDENTES

2.1- O.Q.M. fue condenado el 3 de octubre de 201 3, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, a la pena de 16 años de prisión, como responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años l

Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación, el que está en turno en esta Sala para ser resuelto.

2.2- El 30 de abril de este año, O.Q.M. solicitó que ante la pandemia Covid-19, se sustituya la pena de prisión intramural que cumple, por domiciliaria, pues padece de hipertensión y tiené 65 años de edad.

1 Según constancia secretarial del -30 de abril de 2020.

4

3. CONSIDERACIONES

3.1- Es competente la Sala para conocer de la solicitud de prisión domiciliaria transitoria presentada por el defensor de O.Q.M., de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 8 del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 20202

3.2- El Gobierno Nacional emitió el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, por medio del cual, se adoptan, entre otras, medidas para sustituir la pena de prisión o la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a las personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al Covid-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

En el artículo 1 de dicha normatividad, se señala que tiene por objeto la concesión, previo cumplimiento de los requisitos enunciados, de las medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaria transitorias en el lugar de su residencia o el que el Juez autorice, a las personas que se encuentran cumpliendo medida de aseguramiento de detención preventiva y a los condenados a penas privativas de libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del territorio nacional, con el fin evitar el contagio de coronavirus (Covid-19), la propagación y sus consecuencias.

Por su parte, el artículo 2 de dicho Decreto Legislativo contempla las causales en las que procede la concesión de medidas de detención o prisión domiciliaria transitoria en los siguientes términos:

2 "Articulo 8. Procedimiento para hacer efectiva la prisión domiciliaria transitoria. (...) Parágrafo 1. Para las personas cuya condena no esté ejecutoriada, el Juez de. Conocimiento o el Juez de segunda instancia, según corresponda, tendrá la facultad para hacer efectiva de manera directa la prisión domiciliaria transitoria, a condición de que se cumpla con las exigencias previstas en este Decreto Legislativo".

"Artículo 2. Ámbito de aplicación. Se concederán las medidas previstas en el presente Decreto Legislativo a las personas privadas de la libertad que se encontraren, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Personas que hayan cumplido 60 de edad. b) Madre' gestante o con hijo menor (3) años de edad, dentro de los establecimientos penitenciarios. c) Personas en situación ðe internamiento carcelario que padezcan cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso, conformidad con la historia clínica del interno y la certificación expedida por siStema• general de seguridad en salud al que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional Salud la persona privada la libertad. d) Personas con movilidad reducida por discapacidad debidamente acreditada conformidad con la historia clínica del interno y certificación expedida por el sistema general de seguridad social en salud que pertenezca (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud del privado de la libertad. e) Personas condenadas o que se encontraren con • medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario por delitos culposos. f) Condenados a penas privativas de la libertad de hasta cinco (5) años prisión. g) Quienes hayan cumplido el cuarenta por ciento (40%) la pena privativa de libertad en establecimiento penitenciario, atendidas redenciones a que se tiene derecho". (N. fuera de texto...

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