Auto Nº 940016000564 2018 00199 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 25-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745354

Auto Nº 940016000564 2018 00199 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 25-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81621964
Fecha25 Mayo 2022
Número de expediente940016000564 2018 00199 01
Normativa aplicada1. arts.337,344 y 346 CPP
MateriaTESIS: . Corresponde a la Sala establecer si es posible decretar una prueba no descubierta en su oportunidad, en este caso el testimonio del señor Edgar Mauricio Serna Marín y con él, el documento contentivo del interrogatorio rendido por este el 5 de mayo de 2020, bajo el argumento de que se trata de una prueba sobreviniente. Así mismo se examina si por no haber sido descubierta en su oportunidad, la prueba deba ser rechazada. La decisión recurrida será confirmada, merced a que dada la naturaleza de la prueba sobreviniente regulada en el inciso final del artículo 344 del C. de P. P., no es la audiencia preparatoria el escenario para solicitarla, además de que la prueba en cuestión no fue descubierta y no se acreditó que tal precariedad no le fuera imputable a la fiscalía, en términos de lo dispuesto en el artículo 346 ídem (..) . El descubrimiento probatorio. El descubrimiento probatorio es el acto procesal por medio del cual se garantiza a las partes el conocimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida dentro del proceso y a través de él se garantizan los principios de igualdad, lealtad, defensa, contradicción, objetividad y legalidad y, asegurar que ninguna parte e interviniente de la actuación se vea sorprendida en la audiencia de juicio oral con la incorporación de elementos materiales probatorios y/o evidencia física desconocida. El artículo 337 y siguientes de la Ley 906 de 2004 señala los estadios procesales en los que se efectúa el descubrimiento probatorio, los que corresponden a: (i) con la presentación del escrito de acusación, (ii) la audiencia de acusación y (iii) la audiencia preparatoria. Frente al tema, la Corte Suprema de Justicia15 ha señalado: “En cuanto a la etapa de descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física pueden darse las siguientes variantes: a). Con la presentación del escrito de acusación que hace el fiscal ante el juez competente, dicho instrumento, de acuerdo con lo reglado por el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, deberá contener, entre otros presupuestos, "El descubrimiento de las pruebas", que consiste que con el citado escrito se presenta otro anexo en el que constarán los hechos que no requieren prueba; la trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir en el juicio y que no se pueden recaudar en el juicio oral, el nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio, etc16. Copia del anterior escrito el fiscal lo entregará al acusado y a su defensor, al Ministerio Público y a las víctimas (..) b) Dentro de la audiencia de formulación de acusación, así mismo la defensa cuenta con la posibilidad legal de solicitar al juez de conocimiento que ordene a la fiscalía "o quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento". (Artículo 344). c) De la misma manera, en la etapa de formulación de acusación la fiscalía podrá pedir al juez que ordene a la defensa la entrega de "copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio". (Artículo 344) d) Cuando la defensa pretenda hacer uso de la inimputabilidad "en cualquiera de sus variantes" deberá entregar a la fiscalía los exámenes periciales que le hubieren practicado al acusado". (Artículo 344) e) Ocasionalmente en el juicio oral las partes podrán descubrir los elementos materiales probatorios y evidencia física significativa que deban ser descubiertas, cuando el juez así lo decida una vez oídas las partes y considerado "el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio". (Artículo 344). f) Finalmente, la etapa de descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física fenece en la audiencia preparatoria17, puesto que de acuerdo con lo consagrado por el artículo 356 de la citada Ley 906 de 2004, el juez de conocimiento dispondrá: "Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física" y "Que la fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia de juicio oral y público" (artículo 356). También en este momento procesal y a solicitud de las partes "los elementos materiales probatorios y evidencia física podrán ser exhibidos durante la audiencia con el único fin de ser conocidos y estudiados". (CSJ SC, 21 Feb 2007, Rad. 25920). Así, lo establecido en el artículo 337 sobre el descubrimiento probatorio debe analizarse en el sentido de que la defensa pueda conocer oportunamente los testimonios, dictámenes periciales, evidencias físicas o documentos que sirven de sustento a la acusación y que pueden ser solicitados como prueba por la Fiscalía18. A lo anterior debe sumarse lo siguiente: El adecuado descubrimiento probatorio, y la solución de los conflictos que se presenten al respecto, son pasos indispensables para la enunciación, solicitud y decreto de las pruebas. Lo anterior es así, entre otras, por las siguientes razones: (i) esa información le permite a la defensa definir su estrategia, lo que incluye la selección de las pruebas que considere útiles para rebatir la hipótesis factual de la Fiscalía o para sustentar la suya, en el evento de que opte por presentar hipótesis alternativas; (ii) además de conocer las pruebas .. que sirven de soporte a la teoría del caso del ente acusador, la defensa puede servirse de esa información para los fines inherentes a su función; (iii) el conocimiento suficiente que debe lograrse a través del descubrimiento probatorio, es presupuesto para analizar y, de ser el caso, rebatir, los argumentos de la Fiscalía sobre la pertinencia de las pruebas, y presentar los alegatos que eventualmente sean procedentes en torno a la conducencia y utilidad de las mismas; (iv) de esta manera, el Juez puede contar con suficientes elementos de juicio para decidir sobre la admisibilidad de los medios de conocimiento; etcétera”. El descubrimiento probatorio constituye además una obligación para la parte que pretende hacer valer una prueba en juicio, pues su incumplimiento atrae su rechazo y por ende, no procedería su introducción en juicio oral como medio de conocimiento. En este sentido, los elementos de convicción que no sean oportunamente descubiertos “no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio”; más aún, el juez está “obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada”. (Artículo 346 ídem). 4. El decreto de la prueba no descubierta. Ahora, existen unos eventos en los cuales es viable permitir la revelación o descubrimiento de la prueba, por fuera de los momentos ordinarios establecidos:19 (i) Cuando se acredita que la falta de descubrimiento obedeció a causas no imputables a la parte que quiere hacer valer la prueba (art. 346 del CPP). (..) acredita que su incumplimiento obedece a causa no imputable a la parte obligada verbigracia, cuando ante quien se debe exhibir la evidencia no acude al sitio indicado para tal fin, o cuando la dificultad para develar el elemento probatorio o la evidencia no es imputable a quien la presenta”. (ii) En el evento en que una persona o entidad diferente a la fiscalía es la que tiene físicamente o dispone de la evidencia o elemento probatorio; como los organismos que cumplen funciones de Policía Judicial (entre ellos: Procuraduría General de la Nación, Superintendencias y Contraloría General de la República); el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y oficinas de peritos. (iii) En el evento de la prueba sobreviniente, si ocurriere que durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física “muy significativo que debiera ser descubierto”, tiene el deber de ponerlo en conocimiento del juez, quien “oídas las partes y considerando el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba” (inciso final del art. 344 ibídem). 5. La prueba sobreviniente. Este instituto tiene una relación directa con la figura del descubrimiento probatorio, dado que el surgimiento de la misma habilita un último momento en el que puede darse el descubrimiento por cualquiera de las partes. En efecto esta oportunidad está contemplada en el inciso final del artículo 344 del C. de P. P., cuyo tenor es el siguiente: “…si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba” (Negrillas fuera de texto) Para el efecto la jurisprudencia ha señalado los siguientes requisitos20: (i) El medio de prueba debe ser pertinente, conducente y útil, (ii) deber surgir en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido (iii) no debe haber sido descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica (iv) debe ser “muy significativo” o importante por su incidencia en el caso y (v) su admisión no debe comportar un serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio Por manera que la prueba sobreviniente no es un tema que deba ventilarse en la audiencia preparatoria, fase ésta en la cual la parte que no descubrió oportunamente una prueba, solo puede intentar su decreto acreditando que el no descubrimiento no le es imputable. 6. El caso concreto. 6.1. Primeramente, adviértase que no es dable la solicitud ni el decreto de una prueba sobreviniente en la audiencia preparatoria, como lo pretende la fiscalía. El carácter de sobreviniente -tal como atrás se señaló- precisamente indica que esta aparece en el juicio oral “porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de (..) convicción hasta ese momento desconocido”. Por manera que tal solicitud bajo el argumento del carácter de “sobreviniente” resulta en extremo fuera de contexto. 6.2. Reclamó la Fiscalía el decreto de dos pruebas, que adujo eran esenciales para el esclarecimiento de los hechos, pero dado que omitió realizar el descubrimiento en la oportunidad procesal destinada para el efecto (acusación) utilizó el medio excepcionalísimo de la “prueba sobreviniente” a efectos de conseguir el mismo. En efecto, el delegado fiscal no realizó el descubrimiento probatorio del testimonio del ciudadano Edgar Mauricio Serna Marín ni del documento contentivo del interrogatorio (cuyo objeto no precisó), medios de conocimiento que debían registrarse en el escrito de acusación o darse a conocer en la audiencia de su formulación para desplegar una actuación acorde a la lealtad procesal. Tan solo se conoció su pretensión en la fase de solicitudes probatorias (audiencia preparatoria) cuando debía sustentarse la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas que ya hubieran sido descubiertas y enunciadas con intención de introducirse en juicio, conforme a información que debía exponerse en las oportunidades procesales correspondientes, en audiencia y ante el juez de conocimiento. Es esta la razón por la que no es posible admitir la prueba peticionada por el recurrente, pues aceptar la pretermisión de los términos procesales implica un desconocimiento del principio de preclusividad del proceso cuyas etapas estaban previamente establecidas justo para evitar el sorprendimiento de la contraparte y del funcionario que debe evaluar y decretar conforme a las solicitudes probatorias...."
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