Auto Nº 94001600064021800033 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 07-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745450

Auto Nº 94001600064021800033 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 07-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81621998
Fecha07 Junio 2022
Número de expediente94001600064021800033 01
Normativa aplicada1. arts.346, 356 CPP
MateriaTESIS: Corresponde a la Sala verificar si es procedente admitir los testimonios de “un médico y un psicólogo forense y un investigador privado adscritos a la defensoría pública”11, pese a que dichos medios probatorios no fueron descubiertos en la etapa procesal destinada para el efecto. .. La decisión recurrida será confirmada, como quiera que la falta de descubrimiento oportuno de los medios probatorios que se pretenden incorporar al juicio implica necesariamente su rechazo, según lo dispone el artículo 346 de la ley 906 de 200412. 3. Del descubrimiento probatorio. El descubrimiento probatorio es el acto procesal por medio del cual se garantiza a las partes el conocimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida dentro del proceso y a través de él se garantizan los principios de igualdad, lealtad, defensa, contradicción, objetividad y legalidad y, asegurar que ninguna parte e interviniente de la actuación se vea sorprendida en la audiencia de juicio oral con la incorporación de elementos materiales probatorios y/o evidencia física desconocida. En efecto, el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, prevé que en la audiencia preparatoria el Juez debe permitir que las partes se pronuncien respecto del descubrimiento probatorio, concretamente el que corresponde iniciar a la Fiscalía desde la audiencia de formulación de acusación, y, además, dispondrá que “la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física”. A su turno, el artículo 357 ibídem, señala: “el juez dará la palabra a la fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión”, así mismo, debe propender por un espacio para que, llegado el caso, la contraparte se oponga a través de solicitudes de exclusión, rechazo o inadmisión 13. Mientras que el artículo 359 ibídem ordena al juez “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”. Se resalta además que el descubrimiento probatorio constituye un imperativo para la parte que pretende hacer valer una prueba en juicio, puesto que al tenor de lo dispuesto en el artículo 346 de la Ley 906 de 20042, su incumplimiento atrae su rechazo y por ende y como consecuencia lógica no procedería su introducción en juicio oral como medio de conocimiento. Con fundamento en lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia14, el descubrimiento se cumple cuando se revelan, exhiben o entregan los elementos materiales de prueba15, es decir, cuando se ponen en las manos de otro, o por cualquier vía, se brinda el conocimiento a quien no lo tenía. La finalidad de tal acto, es la garantizar los principios de contradicción e igualdad de armas. Frente al tema, la Corte Suprema de Justicia16 ha señalado: “Acerca de la relevancia del descubrimiento probatorio, esta Corporación ha destacado en sus pronunciamientos, que éste constituye parte de la esencia del sistema acusatorio colombiano, pues a partir de éste, cada una de las partes involucradas en el proceso, estructura la estrategia a desplegar en el juicio oral. Es así que a través del descubrimiento, fiscalía y defensa deben suministrar, exhibir o poner a disposición todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que tengan en su poder como resultado de sus averiguaciones y que pretendan utilizar de una u otra forma en el juicio oral. Lo anterior posibilita que la contraparte conozca oportunamente los instrumentos de prueba sobre los cuales ese oponente fundará su teoría del caso, de tal modo que pueda edificar su estrategia en procura del éxito de sus pretensiones17” En este sentido, los elementos de convicción que no sean oportunamente descubiertos “no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio”; más aún, el juez está “obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada”. (Artículo 346 ídem). 4. Oportunidad y formas de hacer el descubrimiento18 Debe recordarse que el momento legalmente establecido para que la defensa descubra las pruebas es al inicio de la audiencia preparatoria según lo dispone el artículo 356 del C. de P. P. La jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia ha interpretado y precisado las diversas formas en que se puede cumplir con el descubrimiento probatorio, aspecto este que atañe no solo a la Fiscalía sino también a la defensa, así: (i) Informando acerca de la existencia de la evidencia: imprescindiblemente y en todos los casos, “descubriéndolos”, esto es, informando a la contraparte en las oportunidades procesales legalmente establecidas, con plena lealtad y con sujeción al principio de objetividad, sobre la existencia, naturaleza y ubicación de todos y cada uno de los elementos probatorios y evidencias; máxime si la fiscalía va a utilizarlos para sustentar la acusación y si podrían generar efectos favorables para el acusado. (ii) Entregando materialmente la evidencia: entregándolos físicamente cuando ello sea racional y materialmente posible, como con resultados de un informe pericial o policial, la copia de algunos documentos o algunos elementos o muestras de los mismos. (iii) Permitiendo el acceso real de la parte a la evidencia: facilitando a la defensa el acceso real a las evidencias, elementos y medios probatorios en el lugar donde se encuentren, o dejándolos a su alcance, si fuere el caso, de modo que pueda conocerlos a cabalidad, estudiarlos, obtenerlos en la medida de lo racionalmente posible y derivar sus propias conclusiones, de cara a los fines de la gestión defensiva. (iv) Regla especial para la fiscalía: a diferencia de la defensa, la fiscalía por mandato del inciso final del artículo 250 de la Constitución Política y el numeral 2.° del artículo 142 del CPP tiene el deber de suministrar la totalidad de los elementos probatorios y evidencia física e informaciones de que tenga noticia, incluidos los que le sean favorables al acusado 5. Del caso concreto. No es mencionando de manera genérica o abstracta las pruebas, la forma como se hace el descubrimiento, pues se afecta el principio de igualdad de armas si a la fiscalía se le hacen una exigencia sobre el descubrimiento y se permite a la defensa que de cualquier forma sugiera la prueba que dice descubrir. De la escucha atenta de los audios constató la Sala que, una vez que le fue concedido el uso de la palabra al abogado defensor para que realizara el descubrimiento probatorio, se limitó a señalar que hacía “…el descubrimiento de unos funcionarios adscritos a la Defensoría como es un médico forense, un psicólogo forense y un investigador”19. Pedimento probatorio que fue rechazado por el juez tras advertir que no se cumplió con el deber de descubrimiento20, pues el defensor se limitó a enunciarlos como testigos y ni siquiera hizo referencia a los informes o documentos que pretendía incorporar con los mismos, es más, cuando sustentó la pertinencia, utilidad y necesidad de la prueba expuso que con los aludidos testigos se incorporarían unos elementos que se “recaudarían”, es decir, no tenía siquiera precisión respecto de los elementos cognitivos con vocación probatoria que podría eventualmente incorporar con dichos medios de convicción. Entonces esa genérica mención que hizo el recurrente de las pruebas cuyo decreto pretendía, a saber, “un médico y un psicólogo forense y un investigador privado adscritos a la defensoría pública”21, no satisface el deber de poner en conocimiento ni identificar de forma adecuada a su contraparte, en audiencia preparatoria, las potenciales pruebas testimoniales, o el resultado de los actos de investigación y por lo tanto era procedente la sanción procesal de rechazo prevista en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004. ..."
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