Auto Nº 940016105374 2017 00104 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879261101

Auto Nº 940016105374 2017 00104 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 16-07-2021

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
MateriaTESIS: ".... El artículo 54 de la Ley 906 de 2004, dispone que cuando el Juez ante el cual se hubiese presentado la acusación advierta su incompetencia, lo debe manifestar a las partes en la misma audiencia y remitir el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término de tres (3) días decidirá de plano. Por su parte, el artículo 341 del mismo estatuto, consagra la impugnación de competencia así: «De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.» Acerca del trámite que debe efectuarse en casos en los que no existe discusión sobre la competencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica recientemente explicó: «Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia. (..) Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión»5. Por el contrario, cuando no existe acuerdo entre las partes y el juzgador acerca de la autoridad competente, corresponde dar trámite literal al artículo 341 del código de procedimiento penal. Así lo precisó la alta Corporación de la justicia ordinaria en el citado proveído, al sostener: «Se entiende, entonces, que bajo las reglas del sistema acusatorio, cuestionada la competencia de un juez o magistrado, la actuación se remite inmediatamente al superior llamado a definir el incidente. Sencillamente, quien rehúse o impugne la competencia, debe plantearlo y expresar tanto los fundamentos de su postura, como la autoridad que a su juicio le corresponde asumir el conocimiento del asunto. Esto último, para determinar la autoridad a la cual se remite el diligenciamiento para resolver la propuesta de incompetencia. Para atender la discusión presentada, se debe acudir como primera medida al contenido del artículo 35 numeral 16 de la ley 906 de 2004 que a la letra reza: «Los jueces penales del circuito especializados conocen de: 16. Enriquecimiento ilícito de particulares cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.» Según lo expuesto por la fiscalía en el escrito de acusación el enriquecimiento ilícito proviene del delito de hurto por medios informáticos, comportamiento delictivo que no se encuentra enlistado en el artículo 35 como de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, lo que conduce indefectiblemente a concluir que el delito investigado en este asunto, pese a superar el monto que prevé la norma, no tiene asignada una competencia especial, por lo que se debe atender la competencia residual del numeral 2° del artículo 36 ibidem, que prevé: «Los jueces penales del circuito conocen de: 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia.» Visto lo anterior, la defensa y el a quo se equivocan al considerar que tan solo por el monto del enriquecimiento ilícito de particulares, la competencia para conocer de este asunto recae en los Juzgados Penales del Circuito Especializados, pues al no encontrar ningún vínculo de este delito con los demás de competencia de esos Despachos, como literalmente lo prevé la norma, la competencia en este asunto se mantiene en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, a donde será remitido el expediente de manera inmediata, para que imparta el impulso pertinente......"
Número de registro81566523
Número de expediente940016105374 2017 00104 01
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Fecha16 Julio 2021
Normativa aplicada1. art.54 l.ey 906/04, ART.35 NUMERAL 16 CPP
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