Auto Nº 950013184001 2015 0052001 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 16-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924744127

Auto Nº 950013184001 2015 0052001 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 16-12-2022

Sentido del falloFecha: 16 de diciembre de 2022.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81646880
Fecha16 Diciembre 2022
Número de expediente950013184001 2015 0052001
Normativa aplicada1. arts.83 CP, art.1 ley 1154/07 (inciso 3 art.83 CP)
MateriaTESIS: "...Al respecto, se tiene que, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en el término máximo fijado en la ley, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni mayor de veinte (20) y el artículo 86 ibidem, modificado por el artículo 6, inciso primero de la Ley 890 de 2004, señala que dicha prescripción se interrumpe con la formulación de imputación y empieza a contabilizarse por un término igual a la mitad, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10). El artículo 292 de la Ley 906 de 2004, establece que el lapso de prescripción contenido en el artículo 83 del Código Penal, no puede ser inferior a tres (3) años. Respecto de la prescripción de la acción penal en los procesos penales adelantados contra adolescentes bajo las previsiones de la Ley 1098 de 2006, la prescripción de la acción penal debe calcularse a partir de las sanciones especiales previstas en dicha normatividad, bajo las reglas señaladas en el artículo 83 del Código Penal. En el caso en concreto, se tiene que V.F.M.V. fue acusado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado previsto en los artículos 209 y numeral 5 del 211 de la Ley 599 de 2000, que en concordancia con el inciso tercero y cuarto del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, tiene como sanción privativa de la libertad de dos (2) a ocho (8) años. En ese orden, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, el lapso de prescripción contenido en el artículo 83 ibidem, se interrumpió con la formulación de imputación efectuada el veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), por lo que debe contarse a partir de dicha fecha un término igual a la mitad de ocho (8) años, que equivale a cuatro (4) años; los que se cumplieron efectivamente el veintidós (22) de junio de dos mil veinte (2020) 4 De otra parte, resulta necesario aclarar que en los procesos penales de adolescentes no se aplica el artículo 1 de la Ley 1154 de 2007, que adicionó el inciso tercero del artículo 83 del Código Penal10 y establece que cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, entre otros, en el que la víctima sea un menor de edad, el término prescriptivo será de veinte (20) años contados a partir de que alcance la mayoría de edad. Sobre el particular, la Corte Constitucional refirió11: “Finalmente, la Sala advierte que la inaplicación del artículo 1.º de la Ley 1154 de 2007 (inciso 3.º del artículo 83 del Código Penal) es viable, siempre y cuando el presunto victimario sea menor de edad al momento de la supuesta comisión de la conducta punible. Esto es así, por cuanto la interpretación según la cual el término de prescripción de la acción penal no se determina con base en esa norma, sino en (i) las sanciones previstas en la Ley 1098 de 2006 y (ii) el inciso 1.º del artículo 83 del Código Penal busca garantizar los principios y fines del sistema de responsabilidad penal aplicable a los menores de edad. En esa medida, no podría extenderse a casos en los cuales el presunto victimario es una persona mayor de edad”. Así las cosas, no queda camino diferente a la Sala que declarar la preclusión con fundamento en el numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en razón de la prescripción de la acción penal que impide continuar la presente actuación y de contera, disponer la extinción de la acción penal por el delito atentatorio de la integridad sexual con fundamento en el numeral 4, del artículo 82 del Código Penal. ..."
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