Auto Nº 950016000 647 2011 80090 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 11-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896221708

Auto Nº 950016000 647 2011 80090 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 11-05-2020

Sentido del falloNIEGA
MateriaTESIS: "... A su turno, en el artículo 2º ibídem determinó los requisitos que debían cumplir las personas privadas de la libertad para acceder a la prisión domiciliaria transitoria, en los siguientes términos: “Artículo 2. Ámbito de aplicación. Se concederán las medidas previstas en el presente Decreto Legislativo a las personas privadas de la libertad que se encontraren en cualquiera de los siguientes casos: (a) Personas que hayan cumplido 60 de edad. (b) Madre gestante o con hijo menor (3) años de edad, dentro de los establecimientos penitenciarios. (c) Personas en situación de internamiento carcelario que padezcan cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso, conformidad con la historia clínica del interno y la certificación expedida por sistema general de seguridad en salud al que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional Salud la persona privada (d) Personas con movilidad reducida por discapacidad debidamente acreditada conformidad con la historia clínica del interno y certificación expedida por el sistema general de seguridad social en salud que pertenezca (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud del privado de la libertad. (e) Personas condenadas o que se encontraren con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario por delitos culposos. (f) Condenados a penas privativas de la libertad de hasta cinco (5) años prisión. (g) Quienes hayan cumplido el cuarenta por ciento (40%) la pena privativa de libertad en establecimiento penitenciario, atendidas redenciones a que se tiene derecho”. 3. Constata la Sala que Ramón Antonio Salas Romero no cumple con ninguna de las condiciones aludidas para acceder a la prisión domiciliaria transitoria descrita el artículo 546 de 2020, ni allegó ningún elemento que permitiera acreditar alguna de estas condiciones, lo que imposibilita a la Sala realizar algún estudio al respecto. Además, el delito por el que fue condenado en primera instancia el peticionario es el de demanda de explotación sexual con menor de 18 años, el que se encuentra enlistado en el artículo 6º del citado decreto legislativo8, canon que contempla las exclusiones para acceder al mentado sustituto. En este orden, no es posible conceder a Ramón Antonio Salas Romero la prisión domiciliaria transitoria. 4. Finalmente, en virtud a que el procesado afirmó que “con el tiempo físico de privación de la libertad y la redención” (aunque no allegó soporte probatorio alguno), cumplió las 3/5 partes de la pena y peticionó su libertad provisional, dicho pedimento será remitido al juez de conocimiento para que emita la decisión que en derecho corresponda. 8 “Artículo 6° Exclusiones. Quedan excluidas las medidas detención y prisión domiciliaria transitorias contempladas en el Decreto Legislativo, las personas que estén incursas en los siguientes delitos previstos en el Código Penal: (…) delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de que trata el Título IV....".
Fecha11 Mayo 2020
Número de expediente950016000 647 2011 80090 01
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81514037
Normativa aplicadaPRISION DOMICILIARIA TRANSITORIA/ REQUISITOS/ AMBITO DE APLICACION/ IMPROCEDENCIA - INAPLICABILIDAD BENEFICIO ANTE CONDENA POR DELITO ENLISTADO ART.6 DECRETO 546/20 "... A su turno, en el artículo 2º ibídem determinó los requisitos que debían cumplir las personas privadas de la libertad para acceder a la prisión domiciliaria transitoria, en los siguientes términos: “Artículo 2. Ámbito de aplicación. Se concederán las medidas previstas en el presente Decreto Legislativo a las personas privadas de la libertad que se encontraren en cualquiera de los siguientes casos: (a) Personas que hayan cumplido 60 de edad. (b) Madre gestante o con hijo menor (3) años de edad, dentro de los establecimientos penitenciarios. (c) Personas en situación de internamiento carcelario que padezcan cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso, conformidad con la historia clínica del interno y la certificación expedida por sistema general de seguridad en salud al que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional Salud la persona privada (d) Personas con movilidad reducida por discapacidad debidamente acreditada conformidad con la historia clínica del interno y certificación expedida por el sistema general de seguridad social en salud que pertenezca (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud del privado de la libertad. (e) Personas condenadas o que se encontraren con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario por delitos culposos. (f) Condenados a penas privativas de la libertad de hasta cinco (5) años prisión. (g) Quienes hayan cumplido el cuarenta por ciento (40%) la pena privativa de libertad en establecimiento penitenciario, atendidas redenciones a que se tiene derecho”. 3. Constata la Sala que Ramón Antonio Salas Romero no cumple con ninguna de las condiciones aludidas para acceder a la prisión domiciliaria transitoria descrita el artículo 546 de 2020, ni allegó ningún elemento que permitiera acreditar alguna de estas condiciones, lo que imposibilita a la Sala realizar algún estudio al respecto. Además, el delito por el que fue condenado en primera instancia el peticionario es el de demanda de explotación sexual con menor de 18 años, el que se encuentra enlistado en el artículo 6º del citado decreto legislativo8, canon que contempla las exclusiones para acceder al mentado sustituto. En este orden, no es posible conceder a Ramón Antonio Salas Romero la prisión domiciliaria transitoria. 4. Finalmente, en virtud a que el procesado afirmó que “con el tiempo físico de privación de la libertad y la redención” (aunque no allegó soporte probatorio alguno), cumplió las 3/5 partes de la pena y peticionó su libertad provisional, dicho pedimento será remitido al juez de conocimiento para que emita la decisión que en derecho corresponda. 8 “Artículo 6° Exclusiones. Quedan excluidas las medidas detención y prisión domiciliaria transitorias contempladas en el Decreto Legislativo, las personas que estén incursas en los siguientes delitos previstos en el Código Penal: (…) delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de que trata el Título IV....".
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