Auto Nº 9500160006432019 01159 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 901425727

Auto Nº 9500160006432019 01159 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 13-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81566528
Número de expediente9500160006432019 01159 01
Normativa aplicada1. AP 5336-2019 rad.50696, AP 5589-2016 rad-44106, SP 16933-2017 rad.48814
MateriaTESIS: ".... En este asunto, pese a que las partes e intervinientes al momento de sustentar el recurso (defensa) y hacer uso de los no recurrentes (fiscalía, ministerio púbico y representante de víctimas), centraron sus argumentos en una supuesta nulidad negada, cuando el auto recurrido decidió tan solo no aceptar el retiro de la estipulación acordada entre fiscalía y defensa, esta Corporación desatara la alzada en el entendido que, lo que en realidad se debate es la facultad que tiene la defensa en el juicio de retirar la estipulación acordada en la audiencia preparatoria, pues este es el tema afín, en la solicitud, la decisión judicial y el recurso interpuesto. Para tales efectos, anuncia desde ya la Sala que, como lo ha discernido pacíficamente la Corte Suprema de Justicia, no es viable la rectractación unilateral de las estipulaciones probatorias libremente acordadas entre las partes, pues ello atenta contra la lealtad procesal y la seguridad jurídica. Así lo expuso la alta corporación en la decisión SP16933-2017, radicado 48814, al considerar: «Ahora, en lo concerniente con las estipulaciones probatorias entre defensa y fiscalía, ésta Corporación ha dicho que en principio son irretractables, sin embargo, se admite como excepción que la rescisión sea consecuencia de un consenso entre las partes que las suscribieron y se exprese antes de su admisión en el juicio oral y público. Así se analizó dicha temática por la Corte: «En lo que tiene que ver con la posibilidad de que las partes puedan retractarse de las estipulaciones de manera unilateral, lo cual ya se vio no es posible, encuentra su explicación, pues si los hechos materia de estipulación se sustraen de la controversia probatoria por voluntad de las mismas, no puede aceptarse que el consenso se quiebre por la decisión unilateral de una de ellas, menos si ya el proceso está en la fase del juicio oral según sucede en este evento, toda vez que ello entrañaría un acto de deslealtad respecto del otro sujeto procesal, quien se abstuvo de solicitar pruebas sobre los hechos estipulados y a la postre las condiciones del juicio se modificarían, sin que pudiera retrotraerse la actuación a un estadio procesal superado como el de la audiencia preparatoria que es el apropiado para hacer las solicitudes probatorias, atentándose de paso contra el principio de preclusión de las etapas procesales. Por ende, únicamente sería viable el desistimiento si es de común acuerdo entre quienes suscribieron las estipulaciones, porque sólo de ese modo se garantiza el equilibrio entre las partes, las cuales si se da el evento señalado, se someten al resultado del proceso con base en las pruebas que cada quien solicitó dentro del marco de la teoría del caso que quiere sacar avante.» (CSJ AP 5589-2016 RAD. 44106) Bajo el anterior derrotero, es claro que el sistema procesal acusatorio no acepta el arrepentimiento unilateral de lo estipulado en materia probatoria, pues admitir una tesis en sentido contrario quebranta no solo la lealtad procesal y la igualdad de armas, sino la seguridad jurídica derivada de la preclusividad de los actos procesales.» También se ha pronunciado dicha corporación acerca de la procedencia de la nulidad ante la presencia de acuerdos oscuros, confusos o ilegales. En decisión AP5336-2019, radicado 50696, del cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) la Corte Suprema de Justicia sostuvo: «Así como una estipulación que se ajuste al ordenamiento jurídico puede tener efectos favorables en el proceso, principalmente por la simplificación del mismo, las que sean contrarias a las previsiones legales pueden dar lugar a traumatismos procesales e, incluso, a la anulación del trámite. Según se ha reiterado a lo largo de este fallo, una estipulación ilegal puede afectar la estructura del proceso. En efecto (i) determina las decisiones sobre las pruebas que se practicarán en el juicio, ya que serán impertinentes las que se refieran exclusivamente al hecho cobijado con la estipulación; (ii) afecta la práctica de las pruebas en el juicio, pues no es dable reabrir el debate sobre los aspectos estipulados; y (iii) incide en la decisión judicial, en los términos analizados en el numeral anterior. Por tanto, mientras en el anterior acápite se analizó la forma como una estipulación debidamente celebrada vincula la labor decisional del juez, en este apartado debe auscultarse por las soluciones posibles cuando se celebran y aceptan estipulaciones que contrarían el ordenamiento jurídico en cualquiera de los sentidos indicados. Uno de los vicios más frecuentes de las estipulaciones es su falta de claridad. Entre otros eventos, ello sucede cuando: (i) el objeto de la misma no es un hecho -indicador, jurídicamente relevante, atinente a la autenticación de una evidencia, etcétera-; y (ii) la estipulación admite dos o más interpretaciones -en cuanto al objeto del acuerdo-. Los anteriores vicios pueden ocurrir por diversas razones, entre ellas: (i) la forma como se redacta el acuerdo; (ii) la remisión a documentos que pueden contener información sobre múltiples aspectos factuales relevantes para el proceso, como suele suceder con las historias clínicas, los informes de necropsia, los informes presentados por los investigadores, entre otros; y (iii) la confusión que suele existir entre los documentos como “soporte” de la estipulación (por ejemplo, se estipula que la muerte ocurrió por el disparo en el corazón y se anexa la necropsia) y los documentos como objeto de la estipulación (como cuando se estipula que un determinado expediente fue el que tuvo ante sí el procesado cuando emitió la decisión tildada de manifiestamente contraria a la ley). Bajo el entendido de que las partes deben evitar estas equivocaciones y que los jueces deben ejercer su rol de director de la audiencia para que las mismas no se presenten e impacten negativamente el proceso, cuando estas irregularidades se presentan el juzgador debe considerar: (i) la incidencia del acuerdo irregular en la solución del caso; y (ii) las implicaciones para la estructura del proceso y para los derechos de las partes e intervinientes, de las decisiones que se tomen frente a las estipulaciones celebradas en contravía de lo establecido en el ordenamiento jurídico. (..) En todo caso, debe considerar que una estipulación que, en sí misma, determine el sentido de la decisión (porque descarte la acusación o prive de posibilidades de defensa al procesado), afecta la estructura del proceso, toda vez que: (i) si lo que se pretendía era desestimar la acusación, el ordenamiento jurídico consagra diversos mecanismos (preclusión, absolución perentoria, etcétera), que establece un procedimiento orientado a garantizar los derechos de las víctimas, los controles asignados al Ministerio Público, etcétera; (ii) si el acuerdo probatorio implica necesariamente la condena, el mismo estaría reemplazando los mecanismos establecidos para la terminación anticipada de la actuación penal que, igualmente, dispone de mecanismos para garantizar los derechos de las partes e intervinientes; y (iii) cuando la estipulación tiene dicho alcance, en el fondo entraña la negación del proceso mismo, entendido como un escenario dialéctico - en cuanto se enfrentan dos posturas antagónicas- orientado a resolver sobre la responsabilidad penal. De otro lado, cuando la estipulación es ambigua, no puede perderse de vista que: (i) en principio, esa falta de claridad es atribuible a las partes que elaboran y presentan el acuerdo probatorio; (ii) el fin de las estipulaciones es la depuración o simplificación del proceso, mas no hacer incurrir en error a la contraparte o aprovecharse de cualquier descuido en esta pueda incurrir; y (iii) el juez debe dirigir adecuadamente el proceso, en este caso para evitar el ingreso de estipulaciones que lo desestructuren o generen posteriores debates innecesarios. Cuando fallen los anteriores filtros (el cuidado que deben tener las partes y la dirección del proceso por parte del juez) y ello dé lugar a una estipulación ambigua, principalmente porque admite más de una interpretación plausible en cuanto a su sentido y alcance, el juez debe evaluar, entre otras cosas: (i) la trascendencia del acuerdo probatorio para la solución del caso; (ii) la afectación de los derechos de las partes e intervinientes, derivada de asumir una de las interpretaciones posibles de la estipulación; y (iii) pues no puede perderse de vista que al estipular un hecho, las partes pierden la posibilidad de presentar pruebas, tal y como se explicó en precedencia; y (iv) asimismo, debe considerar que la ambigüedad de estos acuerdos le es imputable a ambas partes. Una vez analizado el impacto de una estipulación contraria al ordenamiento jurídico, según las particularidades del caso, el juez debe decidir si es necesaria la anulación del proceso, lo que irremediablemente debe estar atado al impacto del acto irregular en la estructura del proceso y en las garantías debidas a las partes e intervinientes.» Entonces, como ya se anunció, en principio no resulta procedente la retractación unilateral de la estipulación probatoria acordada entre fiscalía y defensa, a menos que esta sea contraria al ordenamiento jurídico. En este asunto, en la audiencia preparatoria llevada a cabo el tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020), la delegada fiscal y la abogada recurrente manifestaron a la jueza de conocimiento que habían acordado tener como hecho cierto y probado la edad de las dos menores mencionadas en el proceso, esto es, la presunta víctima y su hermana en condición de testigo. Con fundamento en dicho acuerdo al inicio de la audiencia de juicio oral llevada a cabo el diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), la fiscalía anunció que se incorporaría como estipulación, entre otras, la edad de la presunta víctima, quien nació el cuatro (4) de abril de dos mil diez (2010) en San José del Guaviare, soportada en la tarjeta de identidad y registro civil de nacimiento de la menor, generándose una oposición a ello por parte de la defensa, pues según su dicho la Corte Suprema de Justicia, sin identificar el proveído, ha considerado que no es viable estipular la edad de los menores víctimas de delitos sexuales por hacer parte del tipo penal esta circunstancia, lo que de contera vulnera derechos y garantías de las partes. Ante este panorama, le corresponde a la Sala establecer, si en este asunto resulta de manera excepcional procedente el retracto de la estipulación por considerarse ilícita. Para atender el objeto de debate, debe señalar la Sala como primera medida que, como lo prevé el artículo 10° en su inciso 4° de la ley 906 de dos mil cuatro (2004), «el juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales.» En concordancia con dicha disposición, el parágrafo del numera 4° del artículo 356 ibidem, precisó que «se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.» Por manera que, resultan absolutamente viables los acuerdos efectuados entre fiscalía y defensa que se dirijan a reducir el juicio, en torno a aspectos, hechos o circunstancias que no será objeto de debate, siempre y cuando no comprometa la responsabilidad del investigado. (.) Ningún límite prevé el legislador respecto de acuerdos para tener como hechos ciertos y probados algunos elementos del tipo penal y/o el tipo penal objetivo en su integridad, pues ello se constituiría en una restricción que haría inoperante la herramienta creada por la ley dirigida a estipular algunos aspectos que no discutirían las partes. Esta postura, se refleja en la decisión de la Corte Suprema de Justicia ya mencionada, SP5336-2019, radicado 50696, en la que la alta corporación de manera ilustrativa, explica a la comunidad judicial el objeto de la estipulaciones probatorias, así: «Esta Corporación ha resaltado que el tema de prueba está integrado por la premisa fáctica de la acusación, sin perjuicio de las hipótesis factuales propuestas por la defensa. Igualmente, tras señalar la diferencia entre medios de prueba, hechos jurídicamente relevantes y hechos indicadores, ha resaltado que estos, indirectamente, se incorporan al tema de prueba, como quiera que su demostración es fundamental para que el juez pueda realizar, a partir de ellos, las inferencias concernientes a los hechos que encajan en las normas penales aplicables al caso, esto es, los hechos jurídicamente relevantes (CSJSP, 8 mar. 2017, Rad. 44599, entre muchas otras). En el mismo sentido, la Sala ha precisado que la autenticación de evidencias físicas o documentos, visto desde la perspectiva material, es un tema que atañe a los hechos, si se parte de que autenticar es demostrar que una cosa es lo que la parte sostiene a la luz de su teoría del caso. (..) Finalmente, la Sala ha precisado que en los dictámenes periciales (entre ellos el correspondiente a la necropsia) debe diferenciarse la base fáctica y la base técnico - científica. Frente a la base fáctica, la Sala ha resaltado que en algunos casos es demostrada con el mismo perito, principalmente cuando este, en ejercicio de su función, debe hacer las constataciones factuales pertinentes, como sucede con el médico legista que examina un cadáver o realiza un examen sexológico. En términos simples, generalmente al legista le corresponde declarar sobre hechos, como, por ejemplo, las características, número, ubicación y trayectoria de las lesiones, o el hallazgo de evidencias en el cuerpo del examinado (proyectiles de arma de fuego, fluidos corporales, entre otros). Lo anterior, sin perjuicio de las opiniones que debe emitir a partir de su conocimiento especializado (CSJSP, 11 jul. 2018, Rad. 50637). Así, como los informes de necropsia, al igual que otros reportes realizados por expertos dentro de la actuación penal, generalmente contienen datos factuales perfectamente diferenciables (unos, atinentes a la base fáctica del concepto, y otros, a las conclusiones expuestas por el experto) las partes deben expresar con claridad cuáles de ellos quedan cobijados con una estipulación probatoria, pues, también a manera de ilustración, no es lo mismo dar por probado que la muerte de una persona obedeció a una determinada causa (en virtud de la opinión del perito), que estipular el número y características de las lesiones (a partir de las observaciones que realiza el experto).» Véase cómo en el asunto analizado por la Corte, se considera viable, procedente, y porque no decirlo, legal, que se acuerde entre fiscalía y defensa tener como hecho cierto y probado, como evento fenomenológico la muerte violenta de un individuo, y con ello encontrar probado el tipo penal de homicidio, pues tan solo sería objeto de debate lo concerniente a la responsabilidad del acusado Este tipo de alianzas para nada afectan los derechos y garantías de partes e intervinientes, como quiera que están permitidos por la ley y la jurisprudencia como ya quedó visto. En este caso, a pesar del esfuerzo en la búsqueda de la jurisprudencia que alude la defensa, y que entiende la Sala, tan solo la conoció en la lectura de una decisión de un operador judicial de otra municipalidad diversa a la de la a quo, sin que profundizara en ella ni determinara su contenido puntual, literal y el contexto en la que se emitió, se encuentra imposibilitada la Sala para valorarla o pronunciarse sobre ella. Sin embargo, atendiendo el argumento que supuestamente soporta dicha decisión, debe destacar la Sala desde ya, que no consulta la pacifica jurisprudencia de la alta corporación de la justicia ordinaria penal sobre este tópico, como se ha reseñado en este proveído. Luego, es absolutamente viable que se tenga como hecho cierto y probado, cualquier elemento objetivo del tipo penal, pues con ello no se compromete la responsabilidad. Por manera que, en este asunto la estipulación probatoria dirigida a tener como hecho cierto y probado la edad de la menor víctima, en los términos expuestos por la delegada fiscal y admitidos por la defensa, no encuentra ilegalidad alguna que conduzca a admitir el retito de la misma como lo propone la defensa y mucho menos afectación alguna a los derechos de la víctima y acusado...."
Fecha13 Agosto 2021
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