Auto Nº 950016000647 2011 8004601 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 30-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904956774

Auto Nº 950016000647 2011 8004601 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 30-11-2021

Sentido del falloDECLARA NULIDAD
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81593086
Número de expediente950016000647 2011 8004601
Fecha30 Noviembre 2021
Normativa aplicada1. arts.286,287 CPP
MateriaTESIS: "... 4.2- De la difusa postulación efectuada por el defensor de PEDRO PABLO JARAMILLO OSORIO, la Sala evidencia que la Fiscalía no indicó en la audiencia formulación de imputación, ni en la de acusación, de manera clara y precisa los hechos jurídicamente relevantes frente al delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Ante tal equivocación del ente acusador, frente a la falta de precisión de los hechos jurídicamente relevantes, la Corporación no cuenta en la actualidad con el parámetro procesal necesario para efectuar el respectivo juicio de responsabilidad contra el acusado, porque se itera, resultan desconocidas las circunstancias temporales y espaciales en que se aduce cometida la conducta por la que debía ser juzgado, y por la que, eventualmente, podría ser condenado. 4.3- Acorde con lo anterior, desde ya se anuncia que la Sala decretará la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de imputación, por cuanto la Fiscalía -con su erróneo proceder- afrentó el debido proceso al no fijar con claridad y desde esa diligencia, los componentes de tiempo y lugar en que se aducen cometidos los hechos constitutivos del supuesto fáctico del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años previsto en el canon 208 del C.P. 4.3.1- El artículo 457 de la Ley 906 de 2004, establece como causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso, cuando la irregularidad recae en aspectos sustanciales. Por su parte, el artículo 458 ibídem, consagra que no resulta dable declarar la anulación por causas diferentes a las señaladas legalmente. De la misma manera, debe recordarse que la declaratoria de nulidades de la actuación procesal penal, está orientada por los principios de taxatividad, trascendencia, protección, convalidación, instrumentalidad, acreditación y residualidad, con base en los cuales se descarta o no la necesidad de su prosperidad, como remedio indispensable para restablecer la vulneración de los mencionados derechos fundamentales13. La nulidad como sanción a la actuación procesal, es sin duda un remedio exclusivo a la producción de actos irregulares que puedan afectar los procesos en su estructura14 o vulnerar garantías constitucionales como el derecho de defensa, es decir, no cualquier defecto tiene la capacidad de retrotraer la actuación ante su ocurrencia15. 4.3.2- El artículo 286 de la Ley 906 de 2004, señala que la formulación de imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías. Por su parte, el artículo 287 ibídem, prevé que el Fiscal hará la imputación cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se le investiga. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia16 ha sostenido que la formulación de imputación es el acto surtido ante un juez con funciones de control de garantías, en desarrollo del cual, la Fiscalía General de la Nación le comunica a una persona la calidad de imputada al estar siendo investigada por su posible participación en una conducta punible, y que, para tal proceder, tiene la obligación de expresar oralmente la concreta individualización, identificación y ubicación del imputado (imputación personal), así como la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes (imputación fáctica), y la calificación jurídica de los mismos (imputación jurídica). En efecto, el artículo 288 del C.P.P. establece el contenido de la formulación de la imputación (personal, fáctico y jurídico), y dispone que el Fiscal debe expresar oralmente: (…) 2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento. En cuanto a la narración de los hechos jurídicamente relevantes, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia17 ha precisado que le corresponde al ente Fiscal hacer una narración neutra de lo que, estima, sucedió, detallando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que gobiernan los hechos y, señalando de modo directo la víctima o las víctimas18. Por manera que, en el acto procesal de formulación de la imputación, la Fiscalía tiene la obligación de expresar los hechos jurídicamente relevantes de manera clara y precisa, con el fin de que el procesado y su asistencia técnica conozcan sin asomo de duda el concreto comportamiento (de acción u omisión) acaecido en el mundo real y la manera como el mismo se acomoda en los preceptos que definen la hipótesis normativa constitutiva del delito endilgado y las correspondientes consecuencias. Y en el proceso de determinación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía debe tener como parámetros19: (i) el referente obligado la ley penal; (ii) constatar que la información que sirve de soporte a la hipótesis fue obtenida con apego a los postulados constitucionales y legales; (iii) verificar que la información recopilada permite alcanzar el estándar de conocimiento establecido para la imputación (inferencia razonable) y para la acusación (probabilidad de verdad), bajo el entendido de que está obligado a actuar con objetividad. Al respecto, la Sala de Casación Penal20 hizo un extenso examen de lo que es y debe contener la audiencia de imputación, además de “las funciones de la imputación en el sistema de enjuiciamiento criminal previsto en la Ley 906 de 2004”, que concretó en: (i) garantizar el ejercicio del derecho de defensa, (ii) sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares, y (iii) delimitar los cargos frente a los que podría propiciarse la emisión anticipada de una sentencia condenatoria, bien porque el imputado se allane a los cargos o celebre un acuerdo con la Fiscalía. En esa decisión, se iteró que el análisis sobre la procedencia de la imputación -juicio de imputación- está reservado al Fiscal, y que producto de ese análisis, debe extraer la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, que debe abarcar el tipo básico, las circunstancias genéricas y específicas de mayor punibilidad, entre otras, para lo que debe diferenciar los aspectos fácticos y jurídicos del cargo, además que no pueden confundirse los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los medios de conocimiento que les sirven de fundamento Sobre la naturaleza jurídico-procesal de la formulación de la imputación y la realidad de lo que infortunadamente viene ocurriendo en esta clase de audiencias, así como respecto de la nulidad que sobreviene en estos casos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ SP16913-2016, radicado 4280022, indicó: “Se ha vuelto práctica común de algunos fiscales, que sin abrazar una teoría del caso específica, deciden mejor, en la imputación y acusación, hacer una relación de medios probatorios, en ocasiones contradictorios, a la espera de que de allí sean las demás partes las que extraigan su particular concepción de lo que quiere atribuirse. (…) Se tiene claro que en el concepto antecedente consecuente de que se encuentra imbuido el proceso penal, la formulación de 21 Sala de Casación Penal, radicación 52901. 22 Sentencia del 23 de noviembre de 2016. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Asunto: Apelación sentencia absolutoria y condenatoria Delito: Acceso carnal abusivo Radicación: 95001-60-00-647-2011-80046-01 Decisión: Decreta nulidad 11 imputación se erige en hito fundamental e insustituible -en el entendido que marca el comienzo formalizado del procedimiento en sentido estricto-, a la manera de entender que los errores trascendentes ocurridos allí afectan de forma insoslayable el debido proceso y reclaman de la condigna nulidad, pues, ya todo lo actuado a partir de este momento se encuentra afectado. Pero, además, la formulación de imputación representa un mecanismo básico de defensa material, pues, ha sido legalmente instituido como el primer momento formalizado en el que la Fiscalía da a conocer a la persona que se le está investigando, a efectos de que adelante su particular tarea defensiva. (…) Solo si se determina, con las indispensables características de tiempo, modo y lugar, qué es lo que se atribuye haber ejecutado al imputado, este podrá adelantar eficientemente su labor de contradicción o controversia, las más de las veces con el acopio de elementos materiales probatorios o evidencia física que digan relación con estos hechos. Y, cabe agregar, la definición específica de qué, dónde, cómo, cuándo y por qué se ejecutó una específica conducta punible, exige del mayor cuidado, no solo por las connotaciones que, se dijo atrás, apareja la formulación de imputación, sino en consideración a que el principio de congruencia demanda que esos hechos delimitados en la imputación -en su componente fáctico, debe relevarse para evitar confusiones-, permanezcan invariables en su núcleo esencial, ya suficientemente decantado que lo autorizado para el Fiscal en la audiencia de formulación de acusación, es la variación del nomen iuris o denominación jurídica”. (Resalto fuera de texto). 4.3.3- En cuanto a la formulación de acusación, se tiene que el artículo 336 del C.P.P. establece que el Fiscal presentará el escrito de acusación cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe. El artículo 337 ibídem señala que la acusación debe contener: (i) la individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones; (ii) una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible; (iii) el nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría Pública; (iv) la relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso; y (v) el descubrimiento de las pruebas. La Sala de Casación Penal23 ha sostenido que la acusación constituye la pieza procesal que sirve de marco de delimitación al juicio, al tiempo que se erige en garantía del derecho a la defensa, como quiera que en ella se establecen los sujetos, hechos jurídicamente relevantes, sus circunstancias y delitos que estructuran la teoría del caso que la Fiscalía se compromete a demostrar en el juicio, y con base en este conocimiento, la defensa planeará y trazará su línea defensiva; razón por la cual debe garantizársele que no se le sorprenderá con una sentencia que no guarde correspondencia con la acusación. 4.3.4- Ahora bien, no sobra destacar que esa misma Sala especializada24 sostiene que la atribución fáctica contenida en la formulación de acusación, debe corresponder a la del acto de imputación, por cuanto esta es condicionante de aquella; de ahí que deba mediar relación de correspondencia entre tales actos. Por tanto, los hechos serán inmodificables, pues si bien han de serle imputados al sujeto con su connotación jurídica, no podrá la acusación abarcar hechos novedosos...."
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