Auto Nº 95001610531220168 0160 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 24-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879156947

Auto Nº 95001610531220168 0160 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 24-05-2021

Sentido del falloDecisión de la Sala:
MateriaTESIS: "... Así pues, en el ámbito de la administración de justicia, es claro que esta no puede ejercitarse de forma liberal ni autoritaria, sino que debe ser respetuosa de los procedimientos previamente establecidos en garantía de los derechos fundamentales, de modo que las actuaciones judiciales deben consultar la normatividad pertinente para cada caso, so pena de vulnerar el debido proceso. En el derecho sustantivo y procesal penal, específicamente en el ámbito de los preacuerdos, se ha reconocido la amplia discrecionalidad del titular de la acción penal para realizar negociaciones con los procesados y su defensa, no obstante, desde la creación de esta modalidad de terminación anticipada de los procesos penales se ha considerado que dicha atribución no es ilimitada, de tal modo que, como lo ha reconocido la jurisprudencia, la justicia consensuada y premial también está sometida a un debido proceso7. Así, el artículo 348 del código de procedimiento penal regula lo concerniente a los preacuerdos, estableciendo que: «Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso. El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento.» Los artículos 349 y siguientes ibídem, delimitan algunos parámetros adicionales a los ya expuestos que deben guiar la negociación. Así pues, como requisito de procedibilidad, corresponde al operador judicial establecer que en caso de mediar un incremento patrimonial producto del delito, este sea reintegrado al menos en la mitad y se asegure el remanente, en caso contrario deberá ser improbado (..) . Con todo, corresponde al operador judicial ante la exposición de preacuerdo sometido a su validez, verificar la legalidad conforme los criterios orientadores atrás expuestos, como quiera que el Juez no actúa como mero fedatario, atado a los caprichos de las partes, sino como un verdadero protector de los derechos fundamentales y el orden justo. En el asunto sometido a estudio de la Sala, se advierte desde el inicio que el pacto acordado entre la Fiscalía y el imputado surgía contrario a la legalidad, pues se concedió un beneficio expresamente prohibido en la ley, como lo fue la prisión domiciliaria. No obstante, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, con fundamento en la interpretación de la decisión de la Corte Suprema de Justicia, avaló la negociación. 8 CSJ AP2781-2020 del 21 de octubre de 2020. Debe destacar la Sala que la decisión aludida, en manera alguna habilitó a los jueces de la República a aprobar preacuerdos que ofrecían beneficios ilegales, prohibidos o excluidos. Véase cómo, precisamente en ese proveído la Corte determinó la procedencia del acuerdo en el que se incluía el reconocimiento de ciertos beneficios, relativos a la forma de ejecución de la conducta, siempre y cuando se cumplieran los requisitos previstos en la ley para ello. Para mayor ilustración se transcribirán los apartes relativos a ese tópico: «De esta forma, igualmente no se acredita fundadamente la vulneración de la garantía constitucional de legalidad, aducida por el Tribunal, en orden a cuestionar la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, en tanto al imponerse una condena privativa de la libertad de 48 meses en el sub examine, se cumpliría el requisito objetivo establecido en el artículo 38 del C.P. (…) Igualmente, conforme a lo anteriormente expuesto, resultaba legalmente admisible que se pactara el otorgamiento de la prisión domiciliaria, por cuanto a más de encontrarse dentro del ámbito de los preacuerdos aquellas negociaciones referidas a la modificación en las condiciones para la ejecución de la pena privativa de libertad, se comprende sin dificultad que con su reconocimiento en el sub júdice no se vulnera la limitante consagrada en el inciso segundo del artículo 351 del C.P.P. en los siguientes términos: “Si hubiera un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo”, puesto que los subrogados y beneficios judiciales o administrativos no hacen parte del factor pena ni se constituyen en elemento para la dosimetría de la misma como máximo, mínimo ni reducción de aquella, esto es, no se integran al principio de legalidad de la pena9. De tal forma que un derecho premial, que admite acordar sobre todas las consecuencias de la aceptación de la imputación o acusación, no sólo de las penales sino también de las civiles y, entre aquéllas, además de la cantidad de sanción también respecto de las condiciones para su ejecución, y que apoya su efectividad precisamente en el sistema de negociaciones porque de lo contrario colapsaría10, no resultan tolerables las exclusiones generalizadas como las contempladas en la decisión proferida por el a quo, pues luego de hacer referencia a múltiples providencias de esta Sala y las “talanqueras” consagradas en los artículos 28 y 13 de Leyes 1453 y 1474 de 2011 para el reconocimiento de “beneficios en los delitos contra la administración pública”, afirma que el juez de conocimiento debe improbar los preacuerdos en los que advierta que el proceso penal se ha convertido en “un festín de regalías que desnaturalizan y desacreditan la función de administrar justicia”, desestimando, de esa forma, conceder la prisión domiciliaria
Número de registro81565245
Número de expediente95001610531220168 0160 01
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Normativa aplicada1. ARTS, 348, 349 CPP
Fecha24 Mayo 2021
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR