Auto Nº 970016000 645 2014 00057 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 23-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901377886

Auto Nº 970016000 645 2014 00057 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 23-11-2020

Sentido del falloRadicación: 97001-60-00-645-2014-00057-01
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81520074
Fecha23 Noviembre 2020
Número de expediente970016000 645 2014 00057 01
MateriaTESIS: "..... La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia12, ha indicado que para resolver sobre la exclusión de evidencias, las partes y el Juez deben tener suficiente claridad sobre lo siguiente: (i) las pruebas sobre las que recae el debate, tanto las que tienen relación directa con la violación de los derechos o garantías, como las derivadas de las mismas; (ii) cuál es el derecho o la garantía que se reputa violada; (iii) cuando el derecho o la garantía tenga varias facetas, debe especificarse a cuál de ellas se contrae el debate, como es el caso, por ejemplo, con el derecho a la intimidad, que abarca la domiciliaria, la personal, frente a las comunicaciones, etcétera; (iv) en qué consistió la violación, verbigracia, si se trasgredió la reserva judicial, la reserva legal o el principio de proporcionalidad; y (v) debe establecerse el nexo de causalidad entre la violación del derecho o garantía y la evidencia. (..) En el presente caso, el defensor de TANIMUCA MATAPI deprecó la exclusión del testimonio y entrevista del 4 de mayo de 2015 practicada a Z.Y.G, así como las entrevistas y valoraciones psicológicas realizadas al menor víctima W.A.B.T., el 25 y 26 de julio de 2014, ya que se no utilizó el mecanismo denominado cámara de Gesell o medio magnético, y además porque en las dos últimas tampoco figuraba el consentimiento informado de la madre del ofendido, ya que solo estaba firmada por la psicóloga. La argumentación del recurrente en esas condiciones, resulta inadmisible, pues aunque alegó la ausencia de formalidades en la producción de los elementos materiales probatorios (cámara Gesell, consentimiento informado), no concretó la trascendencia de los requisitos omitidos en punto que sean fundamentales para generar la ilegalidad de tales elementos y menos identificó el derecho o garantía del acusado que refuta como afectada. Debe agregarse, que aunque se postuló la exclusión del testimonio de Z.Y.G., no se especificó los motivos para tal aducción. En cuanto a la entrevista de la citada, tal postulación es impertinente, pues se advierte que surge a partir del errado convencimiento de que tal elemento de prueba, tiene vocación probatoria de forma autónoma, pues estas solo pueden ser utilizadas en juicio para refrescar memoria y/o impugnar credibilidad del testigo, acorde con los artículos 392 literal d, 393 literal c y 403 del C.P.P., y sirven al funcionario judicial para apreciar el exacto contexto de los testimonios vertidos en la audiencia de juicio oral, para de esa manera impartirles el respectivo poder suasorio13, y excepcionalmente, puede dárseles trato de prueba de referencia, siempre y cuando se cumplan las previsiones que para tal efecto dispone el artículo 438 ibídem.
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