Auto Nº 970016000645 2013 80019 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901377917

Auto Nº 970016000645 2013 80019 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 26-11-2020

Sentido del falloREMITE DILIGENCIAS
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81520073
Fecha26 Noviembre 2020
Número de expediente970016000645 2013 80019 01
Normativa aplicada1. ART.256.6 CONSTITUCION POLITICA, ART.17 ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015
MateriaTESIS: "...... La referida Corporación9 ha determinado que la aplicación del fuero penal indígena exige el análisis los siguientes criterios: “ (i) El elemento personal que exige que el acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenezca a una comunidad indígena y frente al cual se establecen 2 supuestos de hecho: “(i) si el indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el ordenamiento nacional “en principio, los jueces de la República son competentes para conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta”; (ii) si el indígena incurre en una conducta sancionada tanto en la jurisdicción ordinaria como en la jurisdicción indígena, el intérprete deberá tomar en cuenta “(i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos” (..) En este sentido concluyó que se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: “(i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica”. (ii) El elemento territorial establece que la comunidad podrá aplicar sus usos y costumbres dentro de su ámbito territorial, frente a lo cual existen 2 criterios de interpretación: “(i) La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura; (ii) El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo: “Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales”. (iii) El elemento institucional u orgánico indaga por la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social. Este elemento además estaría compuesto por 3 criterios de interpretación relevantes: “La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado; La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos y La satisfacción de los derechos de las víctimas”. (iv) El elemento objetivo se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria.” 3.4- En el sub examine, se advierte que la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, dictó sentencia el 4 de diciembre de 2019 y condenó a JOSÉ ANTONIO HOLLMAN OLIVEIRA como responsable del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo con acto sexual violento agravado, decisión que fue apelada por la defensa. Ahora, la Sala considera que no se reúnen los requisitos para que opere el fuero indígena, en razón a que, acorde con los hechos contenidos en la acusación10, no se configuran los elementos personal y territorial, por cuanto en lo que respecta al primero, no se indica que HOLLMAN OLIVEIRA sea indígena, y se consigna sí, que es docente de profesión, mientras que frente al segundo aspecto, se señala que los hechos acaecieron en el municipio de Mitú. En ese orden, se hace evidente el conflicto de jurisdicciones, entre la indígena según la voluntad de la Comunidad de Ceima Cachivera de Mitú, que pone de presente el defensor del condenado, y la ordinaria, en que se reafirma esta Sala acorde con lo indicado, por lo que procede impartírsele el respectivo trámite. 3.5- Al respecto, se tiene que el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, establecía como atribución del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones; sin embargo, esa norma fue derogada por el artículo 17 del Acto Legislativo 02 de 201511, y asignó esa competencia a la Corte Constitucional, al modificar el numeral 11 del artículo 241 superior y disponer que entre las funciones de esa Corporación, está “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”. Empero, la Corte Constitucional ha indicado12, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (creada por la reforma constitucional) se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, por lo mismo, ejercer no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones....."
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