Auto Nº 970016000669 2012 00089 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 23-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 849630315

Auto Nº 970016000669 2012 00089 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 23-07-2019

Sentido del falloRadicación:
Número de expediente970016000669 2012 00089 01
Número de registro81507284
Fecha23 Julio 2019
MateriaTESIS: "....Frente a dicha disposición, la Sala de Casaciòn Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 24 de julio de 2017 dentro del radicado 49734 sostuvo que la vigencia de la medida de aseguramiento tenía como lìmite procesal el proferimiento de la sentencia de primera instancia por cuanto con posterioridad a ella, el condenado, frente a quien se descartaba que tuviera derecho a los mecanismos sustitutivos de la pena, quedaba sometido al fallo. Al respecto, la alta corporación concluyò: "A tono con las razones aquí expuestas existe claridad en torno a que la medida de aseguramiento si n o supera el plazo máximo legal de vigencia, rige hasta la sentencia de primera instancia, bien porque se conceda la libertad o porque se ordene la privación de èsta en virtud del fallo. De ahí que desde la gènesis misma de la causal de libertad -especìfica por vencimiento de términos del actual art.317-7 de la ley 906 de 2004 se haya considerado sin màs que ante la inexistencia de regulación especìfica en torno al tiempo que ha de transcurrir entre la audiencia de juicio y la audiencia de lectura de fallo, lo cual también afecta el derecho a la libertad del acusado, se propone el tèrmino de 150 días para tal efecto". Si la intención del legislador hubiera sido la de extender el plazo hasta la lectura del fallo de segunda instancia, así lo habrìa precisado expresamente. En síntesis para establecer si opera la casual genérica de libertad por vencimiento del plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento (art.1 ley 1786 de 2016) habrá de verificarse si el tèrmino previsto en la norma ha transcurrido sin que se haya efectuado la audiencia de lectura de fallo de primera instancia en procesos regidos por la ley 906 de 2004 y en asuntos gobernados por la ley 600 de 2000 sin que se haya proferido sentencia de primer grado..."
Normativa aplicadaJurisprudencia nu. 49734 de 2017 \ Jurisprudencia nu. C-221 de 2017 \ Ley nu. 1760 de 2015 \ Ley nu. 906 de 2004 art. 317
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
TRIBUNASUPERIORDELDISTRITOJUDICIALVILLAVICENCIOSALAPENAL

TRIBUNA SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO SALA PENAL

Magistra~oponente: I I 1

~adicación:

~

rocedencia:

elito:

,rocesado: 1

Asunto: i

1probado:

Fecha:

JOEL DARlO TREJOS LONDOÑO

97001-60-00-669-2012-00089-01

Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú

Acceso carnal con incapaz de resistir

A.B.V.C.

A.ación auto negó sustitución de medida

Act~N° on99 ?n:?bt ...~'\

1-ASUNTO A DECIDIR

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor déJ

ALlRIO BENJAM(N V.C., contra el auto de fecha 4 ce

junio de 2019, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mi~::J,

V., mediante el cual le negó la declaratoria de pérdida de vigenci E!

de la medida de asequrarniento Y la sustitución por una no privativa de 'a

libertad.

2- ANTECEDENTES PROCESALES

2.1- El 3 de marzo de 20151, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitd,

V., condenó a A.B.V.C., a la pena ':¡:'~ 18 años de prisión, como responsable del delito de acceso carnal

abusivo con incapaz de resistir agravado, decisión contra la cual ,:~

defensa interpuso recurso' de apelación, el que está en turno en esra Sala Penal desde el 4 de mayo de ese año, para resolver la alzada.

1 Folio 45 C1

2.2- realizada el 4 de junio de 2019, ante el Juzgado

Promiscuo del ircuito de Mitú, V., el defensor de ALlRJO

BENJAMíN VIO ETA CALDAS deprecó? la declaratoria de pérdida ::!;:

vigencias de la medida de aseguramiento y la sustitución por una .:,

privativa de la li~ertad, conforme a lo normado en el parágrafo 1 dHi i

artículo 307 de larLey 906 de 2004, adicionado por el articulo 1 de la Ler

1760 de 2015 y modificado por la Ley 1786 de 2016, argumentando que i

la medida impuesta a su prohijado ya había superado el término de un I

año, quien ad1más ostentaba la condición de procesado y ,"ID

condenado, pueslla sentencia aún no ha causado ejecutoria. Lo anterior

de conformidad ! con lo expuesto por la Corte Constitucional en 1:1 i

sentencia C-221 ~e 2017.

Asunto: Procesado: Radicación: Decisión:

A.. Auto negó sustitución de mecica A.B.V.C. ja:;

97001-60-00-669-2012-0008f!- (11 C. n,a

La Fiscalla" deprecó que se rechazara la petición del defensor ']:~

ALlRIO BENJAtv1íN V.C., en razón de que ya había /1 I

fallo de carácter condenatorio,

2.2.1- El a quo '1egó4 la pretensión y adujo que de conformidad con 1:1 jurtsprudencia", I~ medida de aseguramiento iba hasta la sentencia c1:~ primera instancia, y luego de proferida la misma, la privación de ::1

libertad quedaba lsopottada en la pena que se impuso, como sucedía er¡ este caso, por lo -cual descartó que la medida de asequramier.to

impuesta a A.B.V.C. estuviera vigente ¿~n

la actualidad.

2.2.2- Contra esa decisión el defensor interpuso recurso de apelación" en el cual señaló que conforme al artículo 317 de la Ley 906 de 20'04, :1 medida de aseguramiento tenía vigencia durante toda la actuación, por ¡el que la medida no podía superar el término de un año conforme al artículo

2 Record 09: 18. 3 Rec<:>rd20:05. 4 Record 23:06. 5 Sala de Casación Penal de I¡:¡Corte Suprema de Justicia, decisión del 24 de julio de 2017, radicado 49734. 6 Record 37:53.

307 del C.P.., conforme lo expuso la Corte Constitucional en la

sentencia C-221 e 2017.

Asunto: Procesado: Radicación: Decisión:

A.. Auto negó sustitución de meok a A.B.V.C.

97001-60-00-669-2012-00088-( II Conñrrr.a

I

2.2.3- Como no ecurrentes, la Fiscalla" deprecó que se confirmara la

decisión e iteró q e la privación de la libertad de V.C. era

con ocasión de la sentencia condenatoria.

i

2.2.4- El juez de ~rimera instancia concedió el recurso de apelación en n1

efecto diferido.

3-ANÁLlSIS PARA DECIDIR

3.1- De conforrnidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 34 de ,

la Ley 906 de 2Q04, esta Sala es competente para decidir el presente

recurso de apelación.

3.2- Previamente' debe decirse, que ideal sería que la Sala resolviera la

segunda instancia del fallo recurrido, inclusive haberse hecho d~ tiempo

atrás y ahorrar de paso discusiones como las que aquí nos ocupan, pero

la mora en proferir la decisión que ponga fin a esta instancia, no es por

descuido o por una omisión deliberada de la Corporación, sino por la

agobiante...

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