Auto Nº 970016053102018 80001 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 10-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901376076

Auto Nº 970016053102018 80001 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 10-11-2020

Sentido del falloAlzada: Apelación auto negó nulidad.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81544359
Número de expediente970016053102018 80001
Fecha10 Noviembre 2020
Normativa aplicada1. ART.399 CPP
MateriaTESIS: "..... A efecto de dilucidar la postura invalidatoria de defensa partirá la Sala del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, en cuanto señala que es causal de nulidad la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales. Adicionalmente, debe señalarse que la procedencia de la nulidad se analiza en el caso concreto y para adoptar la determinación respectiva operan los principios orientadores de las nulidades, los cuales se aplican en el sistema penal acusatorio, aunque no se encuentren contenidos en el articulado, frente a los que ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia14: “En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”. Aclarado lo anterior, se tiene que es evidente el desacierto del a quo, al sustentar la negativa de la nulidad impetrada en que el juzgador carece de injerencia alguna en lo ocurrido en las audiencias preliminares en las que, en su sentir, se deben decantar los diferentes aspectos y si es del caso, instaurar recursos contra las decisiones adoptadas por los Jueces de Control de Garantías. Postura que riñe con lo señalado con claridad por el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, que establece precisamente, que en la audiencia de formulación de acusación se plantean, entre otras figuras, las solicitudes de nulidad, que no pueden ser otras que las generadas en las audiencias preliminares, entre otros actos procesales...."
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