Auto Nº 990016000642202000076 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 03-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745019

Auto Nº 990016000642202000076 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 03-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81622656
Fecha03 Mayo 2022
Normativa aplicada1. SU-479-2019,, art.350 CPP, art.447 CPP, SP 2073-2020 rad. 52.227
MateriaTESIS: . En el presente evento, la discusión versa sobre la legalidad del preacuerdo efectuado por la Fiscalía y el procesado, quien debidamente asistido por su defensor aceptó el delito de acoso sexual a cambio de variar la calificación jurídica a injuria por vías de hecho tipificado en el artículo 226 del Código Penal y pactaron la pena en dieciséis (16) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para dilucidar lo planteado, la Sala abordará las reglas que jurisprudencialmente se han estructurado para verificar la legalidad de los preacuerdos y seguidamente, la clase de negociación efectuada por las partes. 6.2.1. De las reglas aplicables para el control judicial de los preacuerdos. Inicialmente, considera la Sala trascendente señalar que la figura del preacuerdo constituye una de las principales manifestaciones de justicia premial, de conformidad con el artículo 350 de la ley 906 de 2004. Adicionalmente, el artículo 348 de la disposición en cita, establece como finalidades de los acuerdos, la humanización de la actuación procesal, obtención de pronta y cumplida justicia, solución de conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios y la participación del imputado en la definición de su caso e impone al ente acusador la obligación de observar las directivas y pautas fijadas por la Fiscalía General de la Nación con el fin de aprestigiar la administración de justicia. De otro lado, en términos del inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, los preacuerdos son vinculantes para el Juez, excepto cuando se vulneren garantías fundamentales, único evento en el que tiene la facultad de improbarlos. Al respecto, desde el inicio de la vigencia del sistema penal acusatorio la Corte Constitucional ha reiterado que la aplicación de los preacuerdos no puede desconocer o quebrantar las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, como la víctima16 y en el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia17. A propósito del tema planteado en el presente caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia efectuó un estudio de la sentencia SU - 479 de 2019, emitida por la Corte Constitucional en punto de los preacuerdos y estructuró unas reglas aplicables al verificar la legalidad de la negociación. Al respecto precisó18: “Primero. En virtud de un acuerdo no es posible asignarle a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica. En este tipo de eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban de referir; (ii) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; (iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y (iv) además, este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados. Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena. En esos casos: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente; (ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad -sin base fáctica-; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice -para continuar con el mismo ejemplo-; (iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales. Tercero. En el ámbito de los acuerdos tiene plena vigencia el principio de discrecionalidad reglada. Así, además de la obligación de realizar con rigor los juicios de imputación y de acusación y de explicar cuándo una modificación de los cargos corresponde a un beneficio o al ajuste del caso a la estricta legalidad, para establecer el monto de la concesión otorgada los fiscales deben tener en cuenta, entre otras cosas: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios”. 6.2.2. De la naturaleza del preacuerdo efectuado. A fin de determinar la clase de preacuerdo que realizó la Fiscalía con Juan María Romero Clavijo, debidamente asistido por su defensor, es) Analizados los términos del preacuerdo efectuado por las partes, se evidencia que corresponde a la primera modalidad señalada en la jurisprudencia citada en el acápite anterior20, consistente en que se asigna una calificación jurídica que no corresponde a los hechos jurídicamente relevantes. Al respecto, se tiene que la Fiscalía, a pesar de indicar que el procesado aceptaba el delito por el que se le formuló imputación, esto es, acoso sexual, señaló que variaría la calificación jurídica a injuria por vías de hecho y pactaron la pena en dieciséis (16) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En ese orden, la Fiscalía aplicó vía preacuerdo como beneficio la variación de la adecuación típica de los hechos jurídicamente relevantes atribuidos a Juan María Romero Clavijo en la formulación de imputación y acusación, consistente en acoso sexual, a fin de que fuese condenado por el punible de injuria por vías de hecho; modificación que no se sustentó en elemento material probatorio alguno ni se manifestó que se hubiere realizado en aplicación del principio de legalidad. En efecto, en pretéritas oportunidades se permitía este tipo acuerdos con sustento jurisprudencial21; sin embargo, en la sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020), SP2073-2020, radicación 52.227, -decisión anterior a la presente negociación-, la alta corporación recogió dicha postura y concretó las reglas aplicables a los preacuerdos que ha acogido esta Sala de decisión En ese orden de ideas, tal como fue presentado el preacuerdo vulnera el principio de legalidad, al no existir sustento fáctico y probatorio del delito de injuria por vías de hecho y no aclarar la Fiscalía en el preacuerdo que dicha modificación típica tenía únicamente fines punitivos; por ende, no surgía viable su aprobación. De otro lado, advierte la Sala que al parecer la variación de calificación jurídica tenía como finalidad la posibilidad de la concesión de un subrogado penal, toda vez que el delito de acoso sexual por vulnerar el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual se encuentra excluido de dichos mecanismos sustitutivos por el artículo 68A del Código Penal. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia recientemente efectuó un estudio al respecto y señaló que cuando vía preacuerdo se aceptaba el delito que tenía sustento fáctico y probatorio y simplemente se variaba la calificación jurídica para la imposición de una sanción menor, era con base en este punible que debían analizarse los requisitos para la concesión de subrogados penales y no el que se aplicaba para definir la pena. Al respecto, adujo22: “No ha escapado a la anterior controversia la definición de cuál es el ilícito o el nivel de participación por el que debe proferirse la sentencia con sus consecuentes efectos en institutos como los subrogados penales, es decir, si lo debe ser por el punible objeto de imputación o de acusación, o por el pactado vía preacuerdo, sobre todo en aquellos eventos donde se introduce alguna modificación a la calificación jurídica en compensación a la culpabilidad aceptada por el procesado. (…) En ese orden, concierne a la Fiscalía preacordar sobre el supuesto de que el delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente sustentada y que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, de modo que el. procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias. (…) Por eso, carecen de fundamento los cargos propuestos en la medida en que, en contra de lo aducido por el censor, no medió violación directa de norma alguna por errónea interpretación, toda vez que el aspecto cuantitativo de los subrogados fue examinado en relación con el cargo preacordado, que lo fue, se reitera, el de autor de porte ilegal de armas, cuya sanción mínima es de 9 años de prisión, límite que ciertamente excluye el análisis y el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, como así se decidió en la sentencia recurrida, la cual, por ende, no será casada.” Por lo tanto, si la voluntad de las partes era efectuar un preacuerdo en el que se modificaba el delito sin ninguna base fáctica y probatoria con el objetivo de discutir la concesión de un subrogado penal, a pesar que la pena a imponer fuese superior, advierte la Sala, con fundamento en la jurisprudencia en cita, que ello tampoco es viable, pues el estudio del mecanismo sustitutivo se efectúa con base en el punible aceptado. En ese orden de ideas, tal como fue presentado el preacuerdo surgía inviable su aprobación en los términos en que se acordó y en consecuencia, no queda camino diferente a esta Sala que confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, en audiencia del veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), por las razones expuestas...."
Número de expediente990016000642202000076 01
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