Auto Nº 9900160006702016 0005001 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 05-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 925013443

Auto Nº 9900160006702016 0005001 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 05-04-2022

Sentido del falloAsunto: Apelación sentencia condenatoria
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81620254
Número de expediente9900160006702016 0005001
Fecha05 Abril 2022
Normativa aplicada1. arts.331 a 335 CPP, arts.82 del CP y 77 del CPP
MateriaTESIS: De la preclusión. A la Fiscalía General de la Nación el artículo 250 de la Constitución Política le atribuye la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y efectuar la investigación de los hechos relevantes penalmente de los que tenga noticia por cualquier medio legalmente permitido, a condición de que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que muestren su probable existencia. 9. Los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004 reglamentan lo relativo a la preclusión y se indica las causales que pueden invocarse y sobre la legitimidad de quien la propone . Al respecto del numeral 1 del artículo 332 del C.P.P., establece como causal eminentemente objetiva, la imposibilidad de continuar la acción penal y para su configuración se requiere la demostración de alguna de los motivos contenidos en los artículos 82 del C.P. y 77 del C.P.P., con los que se extingue la acción penal, a saber: a) la muerte del procesado, b) el desistimiento, c) la amnistía propia, e) la prescripción, f) la oblación, g) el pago, la indemnización y la retractación en los casos previstos en la Ley, h) la caducidad de la querella, y i) la aplicación del principio de oportunidad; como también lo tiene decantado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8. 10. De la prescripción de la acción penal. La prescripción es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi- por el cumplimiento del término indicado en la concerniente ley. Dicho fenómeno acaece cuando las autoridades judiciales competentes dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber llevado a cabo las gestiones necesarias encaminados a determinar la responsabilidad del transgresor de la ley penal, situación que trae como consecuencia que la autoridad judicial competente pierda la autoridad de continuar el adelantamiento del proceso seguido en contra de la persona beneficiada con la prescripción. 11. El artículo 83 de la Ley 599 de 2000, establece que, “La acción penal prescribirá en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte…”. Por su parte, el artículo 84 ejusdem regula la iniciación del término de prescripción, así: “En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación. En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto”. 12. Además, la interrupción del término de prescripción está definida en el artículo 86 del C.P, al prever que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, lo que se reitera en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, al señalar que: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, pero en tal evento el término no podrá ser inferior a tres (3) años.”; ni excederá de 10 años acorde con el artículo 86 del C.P. 13. Estos últimos términos referidos son los que deben tenerse en cuenta para asuntos tramitados bajo égida de Ley 906 de 2004, según lo tiene decantado pacíficamente a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9. 14. Así, la interrupción del término de prescripción de la acción penal es un fenómeno eminentemente procesal que corre por ministerio de la ley. Por ende, no puede ser variado o inaplicado en tanto se soslayaría el debido proceso. 15. Caso concreto. En el sub examine, se tiene que la audiencia de formulación de imputación se realizó 14 de marzo de 201610, en la cual se atribuyó a ROSEVEL RODRÍGUEZ LEÓN la autoría del delito tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y municiones (artículo 365 del C.P.), que prevé una pena máxima de 12 años. 16. En ese orden, como la mitad de la pena máxima del delito atribuido a RODRÍGUEZ LEÓN corresponde a 6 años, se advierte que ese término transcurrió o se cumplió el pasado 15 de marzo de 2022, fecha en que el juzgado de primera instancia remitió11 el proceso ante esta Corporación, e incluso antes de que fuese repartida12 al despacho ponente, lo que acaeció el 23 de marzo del presente año. 17. Por manera que, se verifica objetivamente el cumplimiento de la causal de extinción de la acción penal -prescripción-, consagrada en el numeral 4º del artículo 82 del C.P., concordante con el artículo 77 del C.P.P., por lo cual el Estado pierde la facultad para continuar ejerciendo la acción penal adelantada en contra de ROSEVEL RODRÍGUEZ LEÓN, en razón de lo cual se decretará la preclusión en los términos que indica el artículo 332 del C.P.P. En consecuencia, se cesará todo procedimiento adelantado en contra del citado...."
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