Auto Nº Auto 17001-31-03-003-1989-08177-02 del Tribunal Superior de Manizales Civil - Familia, 28-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 849708156

Auto Nº Auto 17001-31-03-003-1989-08177-02 del Tribunal Superior de Manizales Civil - Familia, 28-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA LA DECISIÓN QUE DECLARA DESISTIMIENTO TÁCITO
Número de expedienteAUTO 17001-31-03-003-1989-08177-02
Número de registro81455503
Fecha28 Septiembre 2017
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULOS : 317, 328, 320.
EmisorTribunal Superior de Manizales,CIVIL - FAMILIA

República de Colombia

Tribunal Superior del Distrito Judicial

Manizales

Sala Civil-Familia


Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.


Manizales, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.


I. OBJETO DE DECISIÓN


Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, en auto del treinta (30) de mayo del año en curso por medio del cual decretó el desistimiento tácito del proceso ejecutivo singular instaurado por JOSÉ IGNACIO LLANO URIBE contra el BANCO POPULAR y la sociedad SAMUEL RIOS CORREA Y CIA. LTDA., con demanda acumulada del BANCO POPULAR contra la sociedad SAMUEL RÍOS CORREA Y CIA. LTDA.


II. PRECEDENTES


1. El 27 de febrero de 1989, el señor JOSÉ IGNACIO LLANO URIBE promovió demanda ejecutiva en contra del BANCO POPULAR Sucursal Manizales y la sociedad SAMUEL RÍOS CORREA Y CIA. LIMITADA, aportando como base de la ejecución, cinco pagarés (cuatro por valores de un millón de pesos cada uno y uno por quinientos mil pesos).


2. El 9 de marzo de la misma anualidad, el Juzgado libró el mandamiento de pago solicitado; proveído notificado al Banco Popular por conducto de mandatario judicial el 17 de marzo de 1989 y a la sociedad codemandada el 8 de junio de 1989.


3. Con fecha 4 de agosto de 1989 se acumuló demanda ejecutiva “con acción mixta” instaurada por la misma entidad bancaria contra la sociedad SAMUEL RIOS CORREA Y CIA LTDA., para lo cual se libró la correspondiente orden de pago el 10 de los mismos mes y año.


4. El 18 de septiembre de 1990 se profirió sentencia que declaró no probadas las excepciones formuladas por el Banco Popular, ordenó seguir adelante las ejecuciones y condenó en costas a los demandados en los procesos acumulados.


5. En Sala Civil de este Tribunal, con ponencia del H. Magistrado Abraham Zuluaga Giraldo, en sede de instancia, se revocó la sentencia en cuanto ordenó seguir adelante la ejecución contra el Banco y, en su lugar, se declaró probada la excepción de nulidad del aval y en consecuencia revocó la sentencia recurrida; adicionó la sentencia en el sentido de ordenar que con el valor del remate de los bienes se pagaran las acreencias en favor de la entidad bancaria y José Ignacio Llano Uribe, con las prelaciones legales.


6. Mediante auto del 27 de junio de 1991 se corrió traslado a las partes de la liquidación de la obligación, así como el 20 de marzo de 1992 se llevó a cabo diligencia de remate de lotes de terreno embargados, secuestrados y avaluados en el proceso.


7. Con fecha 8 de abril de 2015 se profirió auto autorizando la expedición de copias auténticas de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución con la constancia de ejecutoria, liquidación del crédito, auto que le dio traslado y del que le impartió aprobación; la de costas, auto que le dio traslado y del que le impartió aprobación; proveído notificado por anotación en estado N° 048 del 10/04/2015 (F. 491, C.1). A partir de este momento, el proceso permaneció inactivo sin que se realizara ninguna clase de solicitud o actuación de cualquiera de las partes, hasta el día 30 de mayo de 2017, fecha en la cual el Despacho Judicial, de oficio, declaró el desistimiento tácito; decisión que se profirió con sustento normativo en el literal b), numeral 2 del art. 317 del CGP.


8. Frente al proveído anterior la parte demandante (Banco Popular), por intermedio de su vocera judicial, interpuso el recurso de reposición y subsidiario de apelación. Sustentó, en sinopsis, que la antigüedad del proceso lo ha hecho tan complejo, al punto que a pesar de las múltiples solicitudes, el Juzgado no ha encontrado como acceder a decretar el remate de unos lotes de terreno, a pesar de obtener la nomenclatura por parte de la Secretaría de Planeación del Municipio; en el terreno intentó localizarlos sin lograr encontrarlos porque se habían levantado construcciones que no corresponden con las direcciones reportadas por Planeación Municipal. Por tal razón, a su juicio, a pesar de que fuera procedente solicitar el relevo o nombramiento de un nuevo secuestre, no se podrían identificar físicamente para su aprehensión.


Solicitó se reconsidere la decisión de terminación por desistimiento tácito, “ya que se ha exigido un imposible jurídico” para localizar los supuestos inmuebles embargados, los cuales “no aparecen físicamente”. Sostuvo y reprochó que si bien es cierto, “la carga procesal corresponde a la parte demandante”, también en el supuesto de la existencia de los bienes que aparentemente quedaron, “es deber de la Secretaría del Juzgado el requerimiento de los informes mensuales del secuestre, o su relevo”, para tener certeza de la existencia o no de los mismos, “cosa que a la fecha tampoco realizó el juzgado, a pesar de advertir sobre las situaciones que se presentaron”.


9. En proveído del 25 de agosto del año en curso se mantuvo la decisión, concedió la apelación en el efecto suspensivo y otorgó el término al recurrente para agregar nuevos argumentos a su impugnación.


IV. CONSIDERACIONES


1. El objeto del recurso de apelación, al igual que el de reposición, es revocar o reformar la providencia apelada. Luego, el objeto es que el superior revise la providencia, la cuestión decidida, y como consecuencia de ese estudio, revoque o reforme, si es del caso, solo que con arreglo a lo dispuesto en el art. 320 del CGP el superior únicamente examina la cuestión decidida, en relación con los reparos concretos formulados por el apelante,

En tal virtud, estudiados el escrito de impugnación y la decisión que por esta vía se confuta, en aquiescencia con lo reglado en el artículo 328 del Código General del Proceso, compete a este Magistrado Sustanciador estudiar única y exclusivamente los reparos concretos, advirtiendo que la inconformidad presentada por la censura, solo puede circunscribirse a la aplicación objetiva del sustento normativo utilizado para declarar el desistimiento tácito, acorde con la circunstancia fáctica del inexorable transcurso del tiempo mínimo para que opere la figura jurídica, en este caso en frente a la actuación “condicionada” que pone de presente la parte como obstáculo para actuar y mover el proceso.


Sin hesitación alguna se entiende entonces que lo pretendido por la apelante se contrae a que se revoque la decisión emitida por el a quo y, en su lugar, se requiera al secuestre para que presente informes, “para conocer el estado de los bienes supuestamente incautados y así poder continuar, si es que a ello daba lugar, con el remate de los que quedaban”.


2. En busca del horizonte que permita poner fin a la polémica planteada por la parte demandante, es preciso indicar en primer lugar que, la figura jurídica se encuentra regulada en el artículo 317 de la codificación procesal vigente; norma que encierra varias hipótesis. Por un lado, dispone que e decreta la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo si un proceso o actuación, en cualquiera de sus etapas, permanece inactivo en la secretaría del Despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación”. Empero, (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años.


La norma citada es más que clara al indicar que si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto (para declarar el desistimiento tácito por inactivad) será de dos (2) años; lapso que se contará conforme al calendario. Por tanto el Despacho Judicial al decretar el desistimiento tácito, en auto del 30 de mayo de 2017 no incurrió en yerros, pues como se avizora en el dosier a folio 491, la última actuación procesal antes del auto recurrido, data del 8 de abril de 2015, es decir, trascurrieron más de dos (2) años a partir de la última actuación, tiempo más que suficiente para haber decretado la terminación del proceso al tenor del artículo 317 de Código General del Proceso.


Sobre esa segunda hipótesis, se memora lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC-5402-2017, en el proceso radicado N° 11001-02-03-000-2017-00830-00:


Tal precepto ha sido objeto de análisis doctrinal, en el cual se hace énfasis en la real intención del legislador en cuanto a la segunda situación planteada en la norma que se analiza, esto es, cuando el proceso se deja inactivo sea por el lapso de uno o dos años, pues en estos eventos, como se desprende del contenido de la misma, es la total inactividad la que se sanciona, dado que, como se expone en el literal c), “Cualquier actuación, de...

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