AUTO nº de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711129

AUTO nº de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 640 DE 2001 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha26 Noviembre 2020
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020
CONSEJO DE ESTADO

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR MUTUO ACUERDO / CÓMPUTO DEL PLAZO / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL

[L]a suspensión del término de caducidad de la acción ocurrió desde la fecha de radicación de la solicitud de conciliación “ante el conciliador” de conformidad con la Ley 640 de 2001, razón por la cual […] no se suspendía el término durante todo el tiempo en que las partes podían adelantar conversaciones directas […]. [L]a S. no puede aceptar la consideración de la sociedad demandante, según la cual debería excluirse del cómputo de caducidad el largo período –de más de un año- durante el cual las partes estuvieron en conversaciones para liquidar el contrato por la vía del posible arreglo directo. [L]a S. reitera que la fecha límite para presentar la demanda era el 3 de mayo de 2002, tal como lo concluyó el Tribunal a quo en el auto que rechazó la demanda y como consecuencia, operó la caducidad de la acción […].

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / CONTABILIZACIÓN DEL TERMINO JUDICIAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo […], en relación con la caducidad de las acciones contractuales fijó el término de dos años a partir del vencimiento de los plazos de liquidación del contrato, dado que dispuso tener en cuenta el término de dos meses para la liquidación unilateral, contado a partir del vencimiento del plazo para efectuar la liquidación bilateral del contrato estatal […]. [R]especto de la caducidad de la acción contractual, […] la Ley 80 de 1993 y en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) […], tratándose de contratos sometidos a liquidación en los que esta no se adelante, el término de caducidad de la acción empieza a contar una vez vencido el plazo convenido por las partes para la liquidación bilateral -o en su defecto el plazo supletivo de cuatro meses para liquidar el contrato- más dos meses adicionales, correspondientes a la oportunidad para realizar la liquidación unilateral. Por su parte, el plazo para liquidar el contrato corre a partir de la finalización del término de ejecución del mismo, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA

[L]a caducidad de la acción contractual tendría lugar el 18 de marzo de 2002, en dos años contados a partir de la fecha en que venció el término legal establecido para la liquidación del contrato […], faltando siete días para su vencimiento, por razón de la solicitud de conciliación prejudicial, se suspendió dicho término entre la fecha de la solicitud de conciliación prejudicial que se presentó el 12 de marzo de 2002 y la fecha de la audiencia que se llevó a cabo el 26 de abril de 2002, siguiendo los dictados del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 , tal como lo observó el Tribunal a quo en el auto materia de la apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 21

COMUNICACIÓN AL CONTRATISTA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / CONTRATISTA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCILIACIÓN POR MUTUO ACUERDO

[L]a S. observa que una vez que [el demandado] le comunicó a [la demandante], mediante oficio […] suscrito por la jefe de la oficina jurídica […], acerca de la demanda contractual presentada por esa entidad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objeto de que se declarara judicialmente la liquidación unilateral del contrato de Obra […], le advirtió que lo hizo “con el único propósito de no dejar caducar la acción”, teniendo en cuenta su intención de llegar a un acuerdo en la audiencia de conciliación ante el Tribunal, no obstante lo cual la sociedad contratista optó por presentar la demanda de la que ahora se conoce, por manera que, si en ello dejó operar la caducidad de la acción impetrada en proceso separado, obedeció a su propia decisión de apartarse de la interpretación del [demandado] o de sus reclamaciones. Finalmente, se hace notar que no es procedente tratar de reinterpretar la comunicación de noviembre 28 de 2001 para reabrir el término legal de caducidad de la acción, el cual es irrenunciable e inmodificable por acuerdo entre las partes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación: 25000-23-26-000-2002-01054-02(62533)A

Actor: PROCILCO LTDA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (CCA)

Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – cómputo del término en caso de suspensión del contrato – PLAZO DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO- vencido el plazo de suspensión del contrato se reinicia el término de su ejecución.- ARREGLO DIRECTO – las conversaciones para buscar un arreglo directo acerca de la liquidación del contrato no suspendieron el término de caducidad de la acción.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto de 12 de julio de 2018, confirmado el 21 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante el cual se dispuso (se transcribe de forma literal, la negrilla y las mayúsculas sostenidas son del texto original):

PRIMERO: Se rechaza la presente demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvanse al interesado los anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE[1].

I. A N T E C E D E N T E S

1. Síntesis del caso

P.L. y el Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC- entraron en disputa acerca del supuesto incumplimiento y de la fecha de terminación del contrato número 1293 de 1998, cuyo objeto fue el “DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE UNA CABAÑA PENITENCIARIA”.

2. Actuación procesal

Mediante demanda presentada el 9 de mayo de 2002 por la sociedad P. Ltda[2] contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC-[3], en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo (CCA), dicha sociedad solicitó que se declare responsable al INPEC por el incumplimiento del contrato de diseño y construcción número 1293 de 1998, que se condene a esa entidad a la indemnización de perjuicios y que, como consecuencia, se decrete la terminación del citado contrato[4].

Inicialmente, el Tribunal a quo profirió sentencia el 25 de agosto de 2004, en la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción invocada por el INPEC; sin embargo, encontrándose el asunto para fallo del recurso de apelación interpuesto ante el Consejo de Estado, mediante auto de 12 de febrero de 2014[5], el consejero conductor del proceso declaró “la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia”, por falta de jurisdicción y de competencia, en atención a la existencia de cláusula compromisoria pactada dentro del contrato No.1293.

P. inició el trámite arbitral, pero no consignó los honorarios fijados por el Tribunal de Arbitramento, como tampoco lo hizo el INPEC.

El 25 de noviembre de 2015 el presidente del “Tribunal de Arbitramento convocado por P. Ltda (En liquidación) contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC”, remitió el expediente a esta Corporación, “en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley...

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