AUTO nº de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199365

AUTO nº de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Características / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Prueba recobrada

El recurso extraordinario de revisión en materia contencioso - administrativa resulta ser una adaptación proveniente de la jurisdicción civil que comporta, en sí mismo, una excepción a la regla general de inmutabilidad propia del principio de cosa juzgada, pues se dirige contra sentencias judiciales ejecutoriadas de las que se predica la existencia de irregularidades que tuvieron serias incidencias en el sentido de la decisión, razón por la que se entiende que tiene por objeto el restablecimiento de la justicia material. […] [S]e pueden extraer las siguientes conclusiones: i) el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de cosa juzgada; ii) procede por las causales taxativas establecidas por el legislador; iii) se puede ejercer respecto de todas las sentencias ejecutoriadas; iii) su propósito consiste en restituir los derechos del afectado y ello se materializa con la expedición de una nueva sentencia en la que prevalezca la justicia material y que esté acorde con el ordenamiento jurídico; iv) en él no se pueden discutir asuntos de fondo, ni volver sobre las situaciones fácticas o jurídicas debatidas en el proceso primigenio; y v) es un medio de control nuevo, ajeno e independiente del proceso de origen y no una tercera instancia. […] En lo que respecta a la causal prevista en el artículo 250, numeral 1, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, denominada jurisprudencialmente como «prueba recobrada», se debe señalar que para que proceda, es necesario que se cumplan los requisitos delimitados en su tenor literal, que son los siguientes: Que se trate de los documentos, pero no se refiere a cualquier tipo de documentos, sino a aquellos que se hubieran «recobrado», es decir, que ya existían con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos y por ello no llegaron al conocimiento del juez de conocimiento, pero se recuperaron en forma posterior a la sentencia. Adicionalmente, tales documentos deben tener carácter decisivo, lo que quiere decir que se trata de pruebas que tengan la entidad suficiente que, de haber sido valorados con las demás pruebas obrantes en el expediente, hubieran dado lugar a adoptar una decisión diferente. Que el recurrente no hubiere podido aportar tales documentos al proceso, bien sea por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. […] [E]s necesario que el recurrente demuestre que la razón por la cual no pudo aportar el documento al proceso fue atribuible al actuar intencional de la contraparte orientado a impedir que la prueba se pudiera arrimar a la actuación judicial, o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. […] [E]l presente recurso extraordinario de revisión no cumple con los parámetros mínimos y técnicos requeridos para su prosperidad. Ello es así, por cuanto no se cumplieron con los requisitos necesarios para declarar la existencia de una prueba recobrada, pues ni siquiera se cumplió con la carga de informar cuál es el documento o elemento probatorio que debe ser analizado.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)

R. número: 11001-03-25-000-2016-01035-00(4682-16)

Actor: VÍCTOR JULIO FUENTES VALERO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: PRIMA DE ACTIVIDAD. DECRETO 2863 DE 2007. CAUSAL 1 DE REVISIÓN. DECLARA INFUNDADO

Decide la S. el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor V.J.F.V. contra la sentencia del 28 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la sentencia de primera instancia del 21 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado 8 Administrativo en Descongestión de Bogotá que negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-017-2014-00287-00.

  1. Antecedentes

1.1. El recurso extraordinario de revisión

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, consagrado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor V.J.F.V. formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se revoquen la sentencias del 21 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado 8 Administrativo en Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, y del 28 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-708-2014-00287-00.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó (i) revocar el acto administrativo número 133788 del 25 de abril de 2014, proferido por la Secretaría General de la Policía Nacional; ii) acceder al pago, reajuste e indexación del 25 % (sic) de su asignación de retiro; y (iii) no condenar en constas a ninguna de las partes.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

i) El 11 de marzo del año 2014, presentó derecho de petición ante el entonces director general de la Policía Nacional, con el objeto de que se le «reajustara e indexara a la asignación de retiro el equivalente a un 30 % faltante desde el año 2007 y hasta el mes de julio de año 2013» por prima de actividad, de conformidad con «la norma más favorable».

ii) El 25 de abril de 2004, la Secretaría General de la Policía Nacional profirió el Oficio número 133788 arpre – grupe – 1.10 por medio del cual negó la reliquidación solicitada por el peticionario y explicó que a través de Resolución 3709 del 13 de junio de 1989 se le reconoció pensión de invalidez con fundamento en el Decreto 2063 de 1984, para cuyo cómputo se incluyó un 15 % del sueldo básico por concepto de prima de actividad, debido a que el interesado prestó sus servicios por un tiempo inferior a 20 años.

iii) Debido a la anterior negativa, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional, para discutir el acto administrativo aludido; el proceso fue radicado bajo el consecutivo 11001-03-35-017-00287-00 y fallado en primera instancia por el Juzgado 8 Administrativo en Descongestión de Bogotá por medio de sentencia del 21 de septiembre de 2015 que negó las pretensiones del medio de control

iv) El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en decisión del 28 de julio de 2016 que confirmó el fallo recurrido.

1.1.3. La causal de revisión invocada

El apoderado judicial del demandante invocó como causal de procedencia[1] del presente recurso de revisión la consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que se refiere a «haberse encontrado o recobrado después de citada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». Los argumentos propuestos son fundamentalmente los siguientes:

i) El presente recurso extraordinario de revisión se fundamenta, principalmente, en la violación directa de los principios constitucionales y de la Ley 923 de 2004, pues esta última engloba los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, en los que se fijaron los objetivos y criterios a tener en cuenta para establecer las asignaciones de retiro y sobreviviente para el personal de las Fuerzas Militares y de Policía, sin...

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