Auto Nº SRT-AR-005 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 12-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 796944009

Auto Nº SRT-AR-005 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 12-12-2018

Número de autoSRT-AR-005
Fecha12 Diciembre 2018
EXPEDIENTE:
No. 2018340160900016E
Página 1 de 5
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Expediente: 2018340160900016E
Asunto: Auto SRT-AR-005/2018 de 11 de diciembre de 2018
Solicitante: Franklin Ramón Lozano Almanza
SALVAMENTO DE VOTO
Con el debido respeto por la posición mayoritaria, a continuación expongo los
motivos por los cuales salvo el voto frente a la decisión de la referencia en la que,
en lugar de decidir el rechazo de la solicitud de revisión que presentó el señor
Lozano Almanza, la remite a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)
bajo el entendido que corresponde a una sustitución de sanción penal, en aplicación
errónea del principio iura novit curia:
1. El principio "iura novit curia" que faculta a los jueces a aplicar normas
distintas a las invocadas por las partes no es un mecanismo adecuado para
corregir las pretensiones de la solicitud.
No comparto la interpretación y aplicación que se dio al principio iura novit curia
puesto que implicó la corrección de la solicitud presentada ante la JEP, llevando las
facultades que este principio otorga a los jueces más allá de lo que se permite. Al
respecto, la jurisprudencia nacional y extranjera
1
son unánimes y pacíficas en
considerar que esa figura jurídica permite a los jueces y tribunales resolver los
litigios aplicando normas distintas a las invocadas por los litigantes, siempre que se
respeten los hechos alegados y la petición
2
. Así mismo, la decisión que se adopte
con base en este principio debe ser congruente con las situaciones de hecho y de
derecho planteadas, como lo razonó la Corte Constitucional en la Sentencia T- 810
de 2010, así:
“… este principio, sólo alcanza a la aplicación del derecho correspondiente a
determinada situación fáctica, lo cual no habilita a los jueces a efectuar
interpretaciones más allá de lo probado por las partes, pues debe tenerse en
cuenta que también deben respetar el principio de congruencia, es decir, no
existe facultad alguna a la que pueda recurrir el juez para variar los términos y
el objeto de un proceso...”.
3
Al aplicar el principio iura novit curia se debe tener en cuenta el principio de rogación,
el cual “obliga a las partes a suministrar al tribunal los presupuestos fácticos sobre
los que la reclamación habrá de ser decidida
4
, pues mientras que el principio iura
novit curia incide en la materia legal estricta, el principio de rogación no permite que
la pretensión de la parte pueda corregirse, adicionarse o suprimirse, pues esas
modificaciones sólo corresponden al solicitante.
En este sentido, la discusión que adelantó la Sección mayoritaria respecto a
establecer las diferencias existentes entre la acción de revisión y la sustitución de
la sanción penal, no corresponde a los principios referidos, en cuanto el debate se
1
Tribunal Supremo español, Sección 1, sentencias: 20 de mayo de 1985 y 11 de noviembre de 1996;
Sección 2, sentencias: 4 de junio de 1981 y 29 de octubre de 1984; Sección 4, sentencia 23 de marzo
de 1984; y Sección 6, sentencias: 20 de diciembre de 1980 y 14 de diciembre de 1981.
2
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC-6507-2017. Radicado 11001-
22-03-000-2017-00682-01; M.P. Ariel Salazar Ramírez. Tribunal Supremo de España, Sala 1,
sentencias del 11 de 20 de mayo de 1995; 11 de noviembre de 1996 y 9 de junio de 1998.
3
Corte Constitucional. Sentencia T-810 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
4
Tribunal Supremo de España, Sala 1, Sentencia de 31 de mayo de 2006.

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