Auto Sf Mpcg 004 Nº 760013110011202100048-02 del Tribunal Superior de Cali Sala de Familia, 13-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938373066

Auto Sf Mpcg 004 Nº 760013110011202100048-02 del Tribunal Superior de Cali Sala de Familia, 13-01-2023

Sentido del falloMODIFICA EL NUMERAL 2, REVOCA LO DECIDIDO EN LOS NUMERALES 20 Y 21 LITERAL G Y CONFIRMA EN LO DEMÁS
EmisorSala de Familia (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Fecha13 Enero 2023
Número de expediente760013110011202100048-02
Número de registro81687143
Normativa aplicada1. Código General del Proceso Art. 133, 228, 322, 444, 501 / Código Civil Art. 180, 1783, 1796, 1797, 1800 a 1804, 1825, 1978 / Ley 2213 de 2022 / Ley 28 de 1932 Art. 1, 2 / Decreto 806 de 2020 / Corte Suprema de Justicia - Sala Civil. Sentencia STC12701-2019
MateriaDEUDAS CON TERCEROS ADQUIRIDAS EN VIGENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - El método de comparación o de mercado (art. 10 Res.) demanda que ese estudio se realice con “bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo” (art. 1 id); (…), le exige al perito que en su experticia descanse sobre datos reales, fidedignos y auténticos / TESIS: El artículo 9 de la Resolución 620 de 2008 permite acudir a la metodología de realizar encuestas como “apoyo al proceso valuatorio, pero no son en sí los determinantes del avalúo”, al que se acude cuando no existan ofertas o transacciones recientes de inmuebles a comparar, lo que deberá expresar bajo juramento. En este caso esa negación indefinida del experto de inexistencia de esas ofertas, le demandaba a la parte interesada, su correlativa contradicción y no quedarse con la mínima indicación de que esto no era “real”, por lo que debió en el marco del precepto 228 del C.G.P atacar la idoneidad e imparcialidad del perito, así como el contenido del dictamen; pero lo cierto es que ello no ocurrió y ninguna evidencia se aportó a fin de demostrar que sí existían datos de transacciones recientes de fundos similares que conllevara a otro tipo de método para realizar el avalúo. EXCLUSIÓN COMO GANANCIAL DEL PORTAFOLIO EDUCATIVO - El capital asegurado en un portafolio educativo en favor de un tercero, en este caso descendiente común de los extremos en litigio, no tiene carácter de ganancial / TESIS: El saldo acumulado que valga acotar resulta inferior al que se consignó en la partida, está en favor de un tercero y sometido a una condición, de ahí que, aunque el dinero exista, la devolución anticipada del mismo se soporta en unas circunstancias y en ocasiones penalidades, itérese, que atienden el acuerdo de voluntades firmado. De esta manera inventariar una partida bajo esas circunstancias va en contravía de la naturaleza de los juicios liquidatorios como el que nos ocupa, que no pueden soportarse en hechos futuros e inciertos, realmente lo que se deba distribuir debe ser palpable, real y actual, panorama que excluye necesariamente condiciones que no se han cumplido, o que se podrían o no cumplir en cualquier momento, por lo que en últimas no existe certeza como plantea el apelante que reingresen unos valores al tomador, si en cuenta se tiene que si se cumple la condición principal del contrato (que el descendiente estudie) aunque éste sería directamente beneficiado, es un tercero (plantel educativo) el que recibiría unos recursos que no ingresarían nuevamente a quien los pagó (en este caso la sociedad) RECOMPENSA BIENES PROPIOS ADQUIRIDOS POR HERENCIA - En vigencia de la sociedad ese derecho a la libre administración de los bienes propios, o inclusive de los sociales que estén en cabeza suya, no generan recompensa en favor de la sociedad, aspecto sustancial por el que no estaba llamada a la inclusión /
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