Auto Sf Mpcg 091 Nº 760013110009201700263-01 del Tribunal Superior de Cali Sala de Familia, 29-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879158656

Auto Sf Mpcg 091 Nº 760013110009201700263-01 del Tribunal Superior de Cali Sala de Familia, 29-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA EL AUTO EN LO REFERENTE A LAS PARTIDAS CUARTA Y QUINTA EXCLUIDAS Y LAS PARTIDAS CUARTA Y QUINTA DE LOS PASIVOS. SE INADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISIÓN ADOPTADA PARA LAS PARTIDAS DE LOS PASIVOS REFERENTES A LAS OBLIGACIONES CON EL BANCO BBVA
MateriaTESIS: En los procesos liquidatorios, especialmente en los de sociedades conyugales y patrimoniales entre compañeros permanentes, entraña la fase de inventarios y avalúos, por cuanto consolida tanto el activo como el pasivo y concreta el valor de unos y otros. TESIS: Así como el activo social se presenta bajo dos modalidades, lo mismo ocurre con el pasivo, que la doctrina se ha encargado de denominar como absoluto real y relativo aparente, el primero integrado por los gravámenes que la sociedad soporta sin derecho a recompensa y que se causan durante su vigencia y el segundo referido al pago que es cubierto por la sociedad, pero que debe ser reintegrado y exigido una vez deviene su disolución / Las reglas que regentan la universalidad económica de los cónyuges enseñan sin lugar a ambages, que las expensas en que se incurre en los bienes sociales, tienen esa misma connotación, siendo así, esos gastos que se produjeron en su vigencia y aún no cancelados, revisten el carácter de pasivos sociales y en virtud de su esencia debe intentarse su inclusión en el patrimonio de la sociedad; lo que no obsta para que la misma sociedad se haga cargo de las expensas necesarias efectuadas luego de su disolución y mientras no se haya materializado la liquidación, con un reconocimiento en los gananciales de quien los efectuó, y con cargo, en su debida proporción, al otro cónyuge TESIS: El heredero del causante asume la representación de éste en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, incluida, como es apenas lógico, la posesión que venía ejerciendo y que puede ser continuada en el tiempo por quienes le sucedan, dando lugar a la suma de posesiones, o a comenzar un nuevo conteo, si así se desea; más si se tiene en cuenta que, como lo han analizado connotados civilistas, la posesión que surge de los hechos o del mundo fáctico tiene la vocación de consolidarse en el derecho real de propiedad cuando se cumplen los requisitos que la legislación contempla para ello, razón por la que esa circunstancia resulta ser un derecho meramente temporal o en tránsito, pues tiene la posibilidad de pasar de mero hecho a convertirse en un derecho real. Esa misma regla aplica en materia de sociedades conyugales, las que, con ocasión de disolución, se convierten en una comunidad universal integrada por los bienes muebles e inmuebles, los derechos incorporales y las obligaciones que tengan el carácter de sociales, conforme a la normatividad sustancial, incluido como es lógico el derecho a la posesión que bien se pudo ejercer conjuntamente por los cónyuges o compañeros TESIS: La posesión irregular es aquella que carece de justo título o que no haya sido adquirida de buena fe; queriéndose decir con lo anterior que como la posesión es un hecho y a él puede llegarse sin justo título, y aún sin título, resulta ilógico que se le exija la exhibición del mismo, inclusive en el caso de pretender el poseedor ganar el derecho de dominio ejerciendo las acciones judiciales pertinentes / La posesión para que pueda ser inventariada, debe cumplirse con unos presupuestos, entre ellos, mínimamente acreditarse que los elementos de dicha figura sí están consolidados, en concreto, además de la tenencia de la cosa (el corpus), el ánimo, derivado de esa claridad interna de ser dueño, debe presentarse notoriamente
Número de registro81557581
Fecha29 Junio 2021
EmisorSala de Familia (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Número de expediente760013110009201700263-01
Normativa aplicada1. Código General del Proceso Art. 320, 501 / Código Civil Art. 762, 764, 770, 778, 1796 # 2, 1834, 1835, 2521 / Ley 18 de 1932 / Decreto 2820 de 1974 / Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 Junio de 1950. Sentencia del 5 de julio de 2007. Providencia AC5532 de 2018 / Suárez Franco, Roberto. Derecho de Familia. Tomo I. Novena Edición. Temis. Pág. 354.
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