AUTO DE SUSTANCIACIÓN de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-01386-00 del 13-07-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874032168

AUTO DE SUSTANCIACIÓN de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-01386-00 del 13-07-2012

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Julio 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002012-01386-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil doce (2012).

Discutido y aprobado en Sala de 4-07-2012

REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2012-01386-00

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por J.Y.M.I. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, concretamente contra la magistrada sustanciadora G.B.S..

ANTECEDENTES

1.- La promotora demanda el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la funcionaria judicial acusada dentro del juicio ordinario de filiación extramatrimonial que instauró contra C.P.A. (q. e. p. d.), sus herederos determinados B.H. y C.P.S., la cónyuge supérstite J.S.V. y los herederos indeterminados del causante.

2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Admitido como fue el libelo demandatorio “de filiación extramatrimonial” que formuló, deprecó al juzgado de conocimiento que informara “a las distintas notarías y juzgado[s] de familia, de la existencia del proceso para que en caso de presentarse demanda de sucesión intestada” pudieran saber de aquella, siendo que como el aludido proceso liquidatorio se surtió notarialmente “adjudicándose los bienes sucesorales existentes”, procedió a reformar la demanda pidiendo que “se tramitara conjuntamente una de petición de herencia, solicitud admitida por el Juzgado Cuarto de Familia [de Cúcuta], providencia que fue objeto de recurso de apelación, por el apoderado judicial de los demandados”.

2.2.- La Sala acusada, fungiendo como ad quem, mediante providencia de 13 de junio del año que discurre, revocó la mentada resolución bajo el argumento de que, resumidamente, no es posible admitir dicha reforma ya que son distintos los trámites por los que cursan una y otra pretensión, la de petición de herencia por la senda ordinaria y la de filiación por la vía especial prevista por la Ley 721 de 2001, motivo por el cual “rechaz[ó] por improcedente la reforma de la demanda”, errónea determinación que, señala, quebranta sus intereses, en tanto que “no tuvo en cuenta y no consideró en ningún momento que […] es mayor de edad y que [a] los juicios de filiación de mayores de edad, debido a que carecen de un trámite especial, ha de aplicarse la regla residual del proceso ordinario que consagra el artículo 396 del C. de P.C...”..

3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se “ordene revocar el auto de fecha junio 13 de 2012, proferido para decidir el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de filiación, en acumulación con petición de herencia”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Tribunal acusado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- El debido proceso que entroniza el artículo 29 Superior, encuentra debida salvaguarda en la acción constitucional que reclama la atención de la Corte, siempre que, además de que se hubiese prestado observancia al agotamiento efectivo de los mecanismos ordinarios de defensa y al postulado de la inmediatez, se halle, prima facie, irregularidad en la providencia judicial que se recrimina, como ocurre en este asunto.

2.- Lo anterior emerge en vista de que la Sala querellada determinó, en la decisión cuestionada, que en el sub júdice no era plausible acceder a la reforma del libelo demandatorio, puesto que las pretensiones de filiación extramatrimonial y de petición de herencia no son acumulables por cuanto que las mismas cursan procedimentalmente por trámites diversos, aquella mediante el decurso especial de que trata el artículo 11 de la Ley 75 de 1968 que resultó modificado por el precepto 7° de la Ley 721 de 2001, y, este por el rito ordinario, apoyatura argumentativa con base en la cual revocó el proveído de 30 de marzo del año que avanza, a través del cual se había admitido aquella, soslayando de esa guisa el precedente judicial que campea sobre la materia, puesto que no reparó en torno a la distinción pretoriana que obra en cuanto al curso judicial por el cual ha de transitar la primera de las mentadas acciones, según el caso, en tratándose de que el demandante sea un menor o un adulto.

3.- Sobre el particular, la Corte sostuvo que “[l]a Ley 75 de 1968, ‘por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar’, fue modificada por la Ley 721 de 2001, tal como expresamente consta en su título que hace parte del citado estatuto, pero en ningún caso la sustituyó o la derogó. Simplemente a través de ella se procuró mejorar y perfeccionar algunos de sus aspectos para ponerla a tono con el momento histórico actual, las necesidades sociales, la evolución doctrinaria y jurisprudencial y, sobre todo, adaptarla a los avances de la genética y los estudios científicos.

La ley general o integral de investigación de paternidad lo es la 75 aludida y no la 721, puesto que ésta, se repite, no hace más que modificar aquella, en la medida que no tuvo como propósito cambiar el régimen de la materia en Colombia sino el de mantener integradas todas las normas pertinentes.

Si se repara en los antecedentes legislativos de la Ley 721 de 2001, se encuentra de manera fácil que su objetivo medular fue el de reglamentar y mejorar lo atañedero con la filiación paterna o materna creando mecanismos para darle celeridad a los procesos de investigación y, sobre todo, regular la práctica de la prueba científica, así como también la correspondiente contradicción.

[…] En este orden de ideas, se colige que como secuela de la modificación que a la Ley 75 de 1968 le hizo la 721 de 2001, aquella subsiste, permanece y mantiene su vigencia en todos aquellos aspectos no reglamentados expresamente por ella y, consecuentemente, las mutaciones o variaciones que ésta le efectuó necesariamente deben ser interpretados en conexión con la parte restante y, siempre de manera sistemática.

Esta especie de hermenéutica consiste en que determinado precepto no puede ser examinado de manera insular y alejado de otro que hace parte de un estatuto específico. Todas las normas conforman un conjunto que está llamado a realizar un objetivo y, por encima de todo, a producir unos resultados prácticos, como en este evento concreto, fijar quién es el padre o la madre de un hijo que hace la respectiva reclamación.

[…] El artículo 11 de la ley 75 establecía que ‘del juicio sobre filiación natural de un menor conoce el juez de menores. Empero, muertos el presunto padre o el hijo, la acción sólo podrá intentarse ante el juez civil competente y por la vía ordinaria’ y la modificación de la ley 721, artículo 7°, dispone que ‘en todos los juicios de filiación de paternidad o maternidad conocerá el juez competente del domicilio del menor, mediante un procedimiento especial preferente’.

8.- En la Ley 75 de 1968, se consagraron dos procedimientos para tramitar lo relativo a la investigación de la paternidad y de la maternidad. El primero, el especial...

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