AUTO DE SUSTANCIACIÓN de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 56082 del 07-09-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874086388

AUTO DE SUSTANCIACIÓN de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 56082 del 07-09-2011

Sentido del falloNO ACEPTA IMPEDIMENTO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Septiembre 2011
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de expedienteT 56082
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011).

Resuelve la Sala la manifestación de impedimento del C......D.R.P., quien funge como dignatario de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela instaurada por la señora A. de L.V.N. contra la Dirección Nacional de Estupefacientes.

ANTECEDENTES

1. La señora A. de L.V.N., a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, en procura de amparo para sus derechos a la vida y vivienda digna, argumentando que el apartamento 601 que queda ubicado en la parte superior de su residencia y el cual se encuentra bajo la administración de la entidad accionada, está en tal estado de deterioro y abandono, que pone en grave riesgo su propiedad, así como su vida e integridad personal.

Manifestó que de esa situación se ha informado en varias oportunidades a la demandada, quien no obstante tener la obligación de responder por los bienes que están bajo su custodia, ha hecho caso omiso a los múltiples requerimientos.

2. Avocado el conocimiento de la acción y luego de ser aceptados varios impedimentos manifestados por parte de los Magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el citado Colegiado, con ponencia del C.D.R.P., profirió fallo de tutela de primera instancia.

3. Impugnada la anterior decisión, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas presidida por quien ahora cumple idéntica función, decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del presente trámite constitucional a partir del auto que avocó el conocimiento de la demanda por violación al debido proceso originada en la debida integración del contradictorio, pues “revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente acción se observa que con la decisión que se pudiera impartir en sede de tutela, podría resultar eventualmente afectado el señor T.I.L.H. siendo imperiosa su vinculación, con el fin de garantizarse su derecho a la defensa, conforme lo prevé el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por principio de integración, según lo autoriza el artículo 4º del Decreto 306 de 1992”.

Consecuente con lo anterior, se ordenó la devolución del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para que “perfeccione el contradictorio y decida la tutela, dejando a salvo las pruebas practicadas (…)”.

4. Mediante escrito de 28 de junio de 2011, el C.P.D.R.P., manifestó su impedimento para conocer del presente asunto alegando la causal contenida en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y que concretamente se refiere a “[q]ue el funcionario judicial haya (…) manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (…)”, argumentando que es “evidente y lógico” que en su calidad de C.P. dejó plasmado el pensamiento jurídico en el tema propuesto en la acción de tutela cuya nulidad se decretó.

Agregó el citado funcionario que desde el día en que se declaró la improcedencia de la acción de tutela manifestó judicialmente su opinión en el presente asunto.

5. La Sala de Decisión Penal, integrada por los C.L.R.L.M. y A.M.V., según auto de 11 de agosto de la presente anualidad, no aceptó el impedimento expuesto, bajo la consideración que por la naturaleza de la nulidad decretada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y por lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, “esta hipótesis no constituye causal de impedimento alguna, y menos la contemplada en el numeral cuatro del artículo 56 de la Ley 906 de 2004”.

Agregó que el hecho de no haber vinculado a un tercero con interés en la litis, como en efecto ocurrió, y luego de sanear tal irregularidad sustancial, cumpliendo lo ordenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ningún momento violenta el principio de la imparcialidad del juzgador, pues se trata sencillamente de rehacer la actuación y proseguir el trámite correspondiente por el mismo juzgador.

6. Dispuso por lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 58 A, adicionado por la Ley 1395 de 2010, remitir el asunto al superior funcional, a fin de que se pronuncie al respecto.

CONSIDERACIONES

En el ordenamiento jurídico vigente tiene especial importancia el instituto de los impedimentos en la medida en que se erige como una garantía que les brinda seguridad a los ciudadanos que acuden a los estrados judiciales acerca de la imparcialidad e independencia de los funcionarios que...

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