AUTO DE SUSTANCIACIÓN de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60965 del 29-07-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874091559

AUTO DE SUSTANCIACIÓN de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60965 del 29-07-2015

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Número de expedienteT 60965
Fecha29 Julio 2015
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaATL4298-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

ATL4298-2015

Radicación n.° 60965

Acta No. 25

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).

Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por BÁRBARA AFIGENIA GARCÍA DE CASTILLO y E.C., contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CÚCUTA y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CÚCUTA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

ANTECEDENTES

B.A.G. DE CASTILLO y E.C., instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Relataron que los accionantes son padres de L.A.G. (q.e.p.d.), quien en vida contrajo matrimonio con J.E.V.M., vinculo del cual procrearon dos hijos y, que constituyeron patrimonio de familia de un bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 260-237624 en la ciudad de Cúcuta.

Manifestaron que J.E.V.M., fue condenado el año 2008, por homicidio de su esposa e hijos, por tal razón los hoy tutelantes, se constituyeron en victimas en calidad de «parte activa en incidente de reparación de perjuicios». Que con la sentencia que ordenó resarcir en dinero a los accionantes, se adelantó demanda ejecutiva ante el Juez Civil del Circuito de B., autoridad que ordenó la medida cautelar de embargo y secuestro del único bien de V.M..

Adujeron que el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de B. declaró a J.E.V.M., como «indigno sucesoral» y no puede suceder a su esposa e hijos.

Refirieron que en el proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cúcuta, se declaró que V.M. tiene derecho a gananciales y, en partición se otorgó el 50% del bien relicto a éste y el otro 50% a los hoy accionantes, sin embargo, respecto de la parte del condenado se ordenó el embargo por la reparación a víctimas.

Que dicha partición de sucesión y en la sentencia que aprobó la misma, no se estipuló que se levantaran los gravámenes de patrimonio de familia y afectación a vivienda familiar.

Indicaron que al terminar la sucesión se procedió a radicar en la Oficina de Registro y de instrumentos Públicos de Cúcuta, la sentencia que adjudicó en partición el 50% del inmueble a J.E.V.M. y el 50% a B.G. de Castillo y E.C., así como el embargo del primer citado 50% por concepto de reparación a víctimas, autoridad que en nota devolutiva de 26 de marzo de 2015, se rehúsa a registrar dicha sentencia, toda vez que, el inmueble se encuentra afectado a vivienda familiar.

Expusieron que en proveído de 25 de agosto de 2014, del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, en proceso adelantado por los tutelantes para levantar la afectación a vivienda familiar, consideró que no era competente para adelantar el trámite por «sustracción de materia y carencia de objeto, toda vez que quien ostenta la propiedad falleció así como sus hijos menores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la nueva ley 854 de 2000 (…) situaciones que se subsume por cuento el fallo de 22 de marzo de 2012, resolvió declarar a V.M. como indigno para suceder a su cónyuge LUZ A.C. y sus hijos».

Expresaron los accionantes que pertenecen al grupo de la tercera edad, no han recibido el pago de reparación integral como víctimas y que no presentaron recursos contra las anteriores actuaciones administrativas, por tanto, no pueden iniciar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Con base en los anteriores hechos, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron «ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta a REGISTRAR sin ningún reparo la sentencia mencionada en el hecho octavo así como la medida cautelar de embargar lo adjudicado al Sr. V.M.».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 22 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Bucaramanga, al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cúcuta y Juzgado Octavo Municipal de la misma ciudad, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Al interior del trámite, la Jueza Quinta de Familia del Circuito de Cúcuta, indicó que:

(…) obra de pleno derecho el hecho de que la causante LUZ A.C.G., cónyuge del señor J.E.V.M., haya fallecido, y no solo ella sino sus hijos, razón por la cual la afectación a vivienda familiar debe levantarse.

Pero estas medidas no obran por si solas, debe el profesional del derecho que acá acciona realizar los actos pertinentes necesarios esto es acudir a la notaria respectiva solicitando el levantamiento de los gravámenes que pesan sobre el inmueble, por supuesto cumplimento con los requisitos de ley (…).

Por su parte la Superintendencia de Notariado y Registro, señaló que en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-237624 existen dos limitaciones al dominio que deben ser canceladas para proceder al registro de la sentencia judicial como a la orden de embargo, ya que el folio de matrícula inmobiliaria debe reflejar en todo momento la real situación del inmueble de conformidad con la L. 1579/2012.

Precisó que si bien es cierto existe un procedimiento para cancelar dichas limitaciones al dominio y que los accionantes las han agotado, también lo es que para el registro, estas deben ser canceladas bien sea por vía notarial o judicial, pues de no cancelarse el folio no demuestra la real situación jurídica y, advirtió que la entidad no puede cancelar de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR