AUTO DE SUSTANCIACIÓN de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 1100102300002008000-00008-00 del 01-07-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874179530

AUTO DE SUSTANCIACIÓN de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 1100102300002008000-00008-00 del 01-07-2008

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Fecha01 Julio 2008
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de expediente1100102300002008000-00008-00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA

Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000-00008-00
Aprobado Acta No. 24
No. 05

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil ocho (2008).-

Se pronuncia la Corte en relación con el impedimento manifestado por el doctor MARIO G.I.A., F. General de la Nación, para conocer de las diligencias que habrán de adelantarse contra el Ministro de Protección Social, D..P.B., así como también en relación con A..V.E. y B.M.V., en su calidad de Secretarios Generales y además de Directores del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; H.A.E. y X.P.G., Viceministros; L.A.H., Director de la Red de Solidaridad Social; C.S. y L.A., Asesoras de la Presidencia y del Ministerio del Interior y de Justicia, respectivamente; y L.C.O.R., Notario 67 del Círculo de Bogotá.


ANTECEDENTES

1.- Mediante resolución del 13 de junio de 2008, el doctor MARIO G.I.A., en su condición de F. General de la Nación, se declaró impedido para conocer de la actuación de carácter penal que se sigue contra los funcionarios referidos anteriormente.

2.- Señaló que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 28 de mayo pasado aceptó el impedimento declarado en relación con el doctor S.P. de la Vega, pero nada dijo del que manifestó respecto del Ministro de la Protección Social D.P.B., impedimento que reitera con fundamento en la causal la del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, a fin de que esta Corporación se pronuncie sobre el particular.

3.- Dijo ser consciente de que por tratarse de un caso en el que resultan imputados varios servidores públicos con fuero constitucional, el impedimento que se declare en relación con uno de ellos, en virtud del principio de unidad procesal, debe comprender a los demás; sin embargo, en aras de evitar dilaciones con impedimentos sucesivos, declaró que en él también concurre interés en la actuación, en relación con A.V..E. y B.M.V., en su condición de Secretarios Generales de la Presidencia de la República, cuyo fuero constitucional surge de ser, a la vez, Directores del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

4.- De otro lado, aclaró que como F. General de la Nación, además de las funciones jurisdiccionales, que se traducen en la facultad de "investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos


funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución", tiene asignadas funciones administrativas derivadas, entre otras, de su condición de nominador, las relacionadas con el régimen disciplinario, contractual y de policía judicial, y las que se ejercen sobre las investigaciones, tales como dirigir, coordinar, controlar, evaluar los resultados y reasignarlas, si es el caso.

  1. En relación con las aludidas funciones administrativas, precisó que no solo son de carácter permanente y general, sino que, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 10 y 30 del Código Contencioso Administrativo, para su ejercicio debe ceñirse a los principios de imparcialidad y transparencia. De allí que, en aras de salvaguardar tales garantías, el artículo 30 ibídem, prevé causales de impedimento y recusación, además de las previstas en el Código de Procedimiento Civil.
  2. Con fundamento en el análisis anterior, encontró propicia la oportunidad para declarar ante esta Corporación, por tener interés en la actuación, su impedimento "para ejercer, eventualmente, las funciones administrativas propias del cargo de F. General de la Nación, referidas a las personas, no aforadas, que sean investigadas dentro del presente asunto, con fundamento en las circunstancias fácticas y la causal referidas", esto es, en relación con H.A.E. y X.P.G., Viceministros; L.A.H., Director de la Red de Solidaridad Social; C.S. y L.A., asesoras de la Presidencia y del Ministerio del Interior y de Justicia; y L.C.O.R., Notario 67 del Círculo de Bogotá

CONSIDERACIONES

El asunto en estudio plantea dos interrogantes que la Corte debe analizar, antes de adoptar la decisión que sea del caso. Así, corresponde determinar: 1) si concurre en el F. General de la Nación impedimento para conocer de la investigación, que en virtud de las presuntas imputaciones hechas por la ex Parlamentaria Yidis Medina, se adelanta contra D.P.B., Ministro de la Protección Social, así como también en relación con A..V.E. y B.M.V., en su calidad de Secretarios Generales y además de Directores del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; y 2) si es procedente el impedimento que frente a algunos funcionarios no aforados -H.A.E., X.P.G., L.A.H., C.S., L.A. y L.C.O.R., invocó al tenor de la misma causal, "tener interés en el proceso", pero en relación con el eventual cumplimiento de funciones administrativas, tales como dirigir, coordinar, controlar, evaluar resultados y reasignar las investigaciones, si es el caso.

Lo primero que se observa es que respecto de la investigación que se sigue contra D.P.B., Ministro de la Protección Social, así como también en relación con A..V.E. y B.M..V., esta Corporación es competente para decidir de plano en relación con el impedimento manifestado por el doctor MARIO G.I..A., F. General de la Nación, en orden a lo dispuesto por el artículo 102 de la Ley 600 de 2000.


Conviene recordar que, con el fin de evitar cualquier duda en torno a la actividad jurisdiccional y en aras de garantizar a las partes intervinientes dentro del proceso, el máximo equilibrio e imparcialidad por parte del funcionario, la ley prevé casuales de impedimento o recusación, a las cuales se debe acudir cuando la ecuanimidad de quienes administran justicia, se vea interferida por factores como el afecto, el interés, la animadversión y el amor propios. Dicho en otros términos, el sólo temor de que llegue a consumarse tan nocivo estado de cosas, explica de suyo el mecanismo de los impedimentos e impone por principio su aceptación, cuando aparezca establecida la causa legal que los origina.[1]

La causal invocada en este asunto por el F. General de la Nación es la que consagra el numeral 1° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, referida a que el funcionario tenga interés en el proceso.

En torno a ella, esta Corporación ha expresado que el interés a que alude puede ser de carácter moral, intelectual, patrimonial o de beneficio personal, y es de tal connotación que obligatoriamente debe el funcionario separarse del conocimiento del asunto, pues su neutralidad y objetividad se verían implicadas, llegando, inconscientemente, a influir en su inteligencia para fallar. Ha dicho la Corte:

"(...), el "interés en el proceso", erigido como causal de
impedimento en la norma transcrita, es aquella


expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso".[2]

Así mismo, ha reiterado que las circunstancias para fundamentarlo deben revelar que es actual, particular y concreto, más no general o abstracto, y que, por la misma razón, perturba su juicio para fallar con la objetividad de criterio exigida para el efecto.[3]

Finalmente, en relación...

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