Auto del Tribunal Administrativo de Boyacá, 14-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950417049

Auto del Tribunal Administrativo de Boyacá, 14-10-2022

Fecha14 Octubre 2022
Número de registro81627251
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Normativa aplicada1. Artículo 461 del CGP
MateriaTERMINACIÓN DEL PROCESO POR PAGO - Procede cuando el pago de la obligación fue satisfecho por la ejecutada. / TESIS: El proceso ejecutivo es un proceso por medio del cual el acreedor persigue forzadamente el cumplimiento total o parcial de una obligación expresa, clara y exigible que consta en documento que provenga del deudor o de su causante que constituye plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena, proferida por el Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley y que el deudor no realizó en su debida oportunidad. El artículo 461 del C.G.P, define claramente cuándo se entiende terminado el proceso por pago u otra causal de extinción de la obligación, indicando que ello ocurre cuando se ha satisfecho la obligación demandada y las costas procesales. (…). De manera que, cuando la obligación se refiera a una cantidad de dinero, el objeto del proceso ejecutivo es lograr su cancelación total, por lo que una vez cumplida o satisfecha esta, procede la terminación del proceso. (…). En el sub exámine se tiene que mediante auto del 4 de octubre de 2018 se aprobó la liquidación de costas en la suma de $5.658.038, y mediante auto del 7 de febrero de 2019, el a quo modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, estableciendo el valor de $21.733.771, sumas sobre las cuales no se advierte reparo alguno por el recurrente. Ahora, a efectos de resolver el recurso se advierte que el reparo se concreta en que el pago realizado por la ejecutada mediante Resolución 184 del 14 de octubre de 2020 por la suma de $27.391.810, incluyó el valor de la mesada pensional del mes de diciembre, por lo que se le adeudaría la suma de $3.579.541. De manera que, al revisar los extractos de pago que obran en el proceso, se encuentra que según el comprobante Nº 012310077511 del mes de diciembre de 2020, le fue cancelado al ejecutante la suma de $27.391.810 lo cual comprende los siguientes conceptos que se reflejan en la imagen visible en el expediente digital anexo 48DteRecursoReposicion, folio 4, el cual fue allegado por el mismo ejecutante, y que se corrobora con el extracto de pagos allegado por la ejecutada ante el requerimiento efectuado por el juez de instancia, visible en el anexo 44RtaRequerimiento2021, folio 7.

TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PAGO – Procede cuando el pago de la obligación fue satisfecho por la ejecutada.


El proceso ejecutivo es un proceso por medio del cual el acreedor persigue forzadamente el cumplimiento total o parcial de una obligación expresa, clara y exigible que consta en documento que provenga del deudor o de su causante que constituye plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena, proferida por el Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley y que el deudor no realizó en su debida oportunidad. El artículo 461 del C.G.P, define claramente cuándo se entiende terminado el proceso por pago u otra causal de extinción de la obligación, indicando que ello ocurre cuando se ha satisfecho la obligación demandada y las costas procesales. (…). De manera que, cuando la obligación se refiera a una cantidad de dinero, el objeto del proceso ejecutivo es lograr su cancelación total, por lo que una vez cumplida o satisfecha esta, procede la terminación del proceso. (…). En el sub exámine se tiene que mediante auto del 4 de octubre de 2018 se aprobó la liquidación de costas en la suma de $5.658.038, y mediante auto del 7 de febrero de 2019, el a quo modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, estableciendo el valor de $21.733.771, sumas sobre las cuales no se advierte reparo alguno por el recurrente. Ahora, a efectos de resolver el recurso se advierte que el reparo se concreta en que el pago realizado por la ejecutada mediante Resolución 184 del 14 de octubre de 2020 por la suma de $27.391.810, incluyó el valor de la mesada pensional del mes de diciembre, por lo que se le adeudaría la suma de $3.579.541. De manera que, al revisar los extractos de pago que obran en el proceso, se encuentra que según el comprobante 012310077511 del mes de diciembre de 2020, le fue cancelado al ejecutante la suma de $27.391.810 lo cual comprende los siguientes conceptos que se reflejan en la imagen visible en el expediente digital anexo 48DteRecursoReposicion, folio 4, el cual fue allegado por el mismo ejecutante, y que se corrobora con el extracto de pagos allegado por la ejecutada ante el requerimiento efectuado por el juez de instancia, visible en el anexo 44RtaRequerimiento2021, folio 7.


En el mismo anexo 44 folio 6 se observa que con el comprobante 202012310077510 se canceló a la ejecutante el valor de la mesada de diciembre en la suma de $4.067.660, de lo cual se advierte los descuentos por la suma de $488.119 por servicio médico, y $1.336.388 por otro descuento, para un total neto de $2.243.153. En vista de lo anterior, se advierte que la suma cancelada mediante comprobante 012310077511 corresponde al valor del crédito establecido en el auto del 7 de octubre de 2019, y que corresponde solamente a la obligación que se le adeudaba al ejecutante, la cual se encuentra efectivamente cancelada, sin que en dicho valor este incluido el valor de la mesada de ese mes de diciembre, pues la misma fue pagada de forma independiente, a través de consignación según comprobante de pago No. 012310077510. De manera que al evidenciar que el pago de la obligación fue satisfecho por la ejecutada, lo correspondiente es la terminación del proceso por pago, conforme lo decidió el juez de primera instancia. En conclusión, al no observar el despacho argumentos que permitan modificar la decisión recurrida en la forma alegada por el recurrente, hay lugar a confirmar la decisión.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No. 2


Tunja, 14 de octubre de 2022


Proceso

:

Ejecutivo

Demandante

:

R.H.U.

Demandado

:

Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

Expediente

:

15238-33-33-001-2017-00095-01


Magistrado Ponente : L.E.A.T.


Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte ejecutante, contra el auto del 8 de abril de 2022, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, declara la terminación del proceso ejecutivo.

I. PROVIDENCIA APELADA


El Juzgado Primero Administrativo de Tunja, mediante proveído del 8 de abril de 2022, resolvió declarar la terminación del proceso por pago total de la obligación.


Como fundamento de su decisión, indicó que a través de providencia del 7 de febrero de 2019 modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, estableciendo su valor en la suma de $21.733.771,47, más las costas aprobadas por auto del 4 de octubre de 2018 ($5.658.038,84), para un total de $27.391.810,31.


Que el día 20 de octubre de 2020, la ejecutada allegó copia de la Resolución No. 184 del 14 de octubre de 2020 en la cual dispuso reconocer y pagar al ejecutante la suma de $27.391.810, y que mediante auto del 4 de junio de 2021 dispuso oficiar a la Secretaría de Educación de Duitama para efectos de verificar el pago de la suma contenida en dicha resolución, a lo cual le respondieron que el ejecutante ingresó a nómina en el mes de diciembre de 2018 y le fue pagado por mesadas atrasadas $21.733.771, y por costas $5.658.039, en un total cancelado de $27.391.810, aportando el extracto de pago que refleja dicha información.


Por lo anterior, señaló no ser necesario actualizar el crédito, y, en consecuencia, declara la terminación del proceso por pago total de la obligación.



II. RECURSO DE APELACIÓN


Inconforme con la decisión, la parte ejecutante a través de apoderado judicial presentó recurso de apelación, argumentando que por la Resolución 184 del 14 de octubre de 2020 la ejecutada reconoció la suma de $27.391.810, pagada con la nómina del mes de diciembre de 2020, pero que en dicho valor se incluyó la mesada pensional del mes de diciembre, por lo que se le adeuda la suma de $3.579.541.


III. CONSIDERACIONES


1. Normatividad aplicable al caso


Sea lo primero advertir que el C.P.A.C.A. no contempla un procedimiento especial para efecto del trámite del proceso ejecutivo. Por ello, en virtud del artículo 308 ídem, para los aspectos no regulados, debe acudirse a las disposiciones del Código General del Proceso.


2. Competencia


El artículo 299 del CPACA, establece que en materia ejecutiva se debe observar las reglas dispuestas en el C.G.P


Por su parte, el artículo 35 del C.G.P. establece en materia de competencia que corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.


En este asunto, corresponde resolver la apelación de auto termina el proceso ejecutivo, por tanto, la decisión corresponde al ponente conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR