Auto del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo, 28-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980640233

Auto del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo, 28-06-2019

Fecha28 Junio 2019
Número de registro81490264
EmisorTribunal Superior Santa Rosa de Viterbo



DESISTIMIENTO TÁCITO- El término para su configuración fue interrumpido.



Al asunto que nos ocupa la atención, se le aplica la situación fijada en el numeral 2 del inciso 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, y su decreto por haberse ya dictado la sentencia de seguir adelante con la ejecución, solo era posible dictarse si habían transcurrido dos años de inactividad procesal, sin que se hubiera interrumpido con Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza,” , lo que no ocurrió en este caso, por cuanto son abundantes las actuaciones de oficio o a solicitud de parte surtidas en el término, lo que impedía que como lo determinó la Primera Instancia, que se pudiera decretar el desistimiento tácito invocado por la parte demandada.



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA


Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

Ley 1128 de 2007



RADICACIÓN:

15238310300120150048 01

PROCESO:

EJECUTIVA

INSTANCIA

SEGUNDA

ORIGEN:

JUZGADO 01 CIVIL DE CIRCUITO DE DUTAMA

PROVIDENCIA:

AUTO

DECISIÓN:

CONFIRMAR

DEMANDANTE:

GLORIA INES CHAPARRO IGUAVITA

DEMANDADO:

MARCO AURELIO GARCÍA CHAVARRIA

M. PONENTE:

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL


Sala Única


Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)


1. ASUNTO A DECIDIR:


Procede esta S.U.a a resolver la apelación formulada contra el numeral cuarto del auto de 7 de diciembre de 2018 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, por el que se negó el desistimiento tácito solicitado por los demandados.


2. ANTECEDENTES:


El 23 de noviembre de 2018 los demandados, con fundamento en lo contemplado en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, vigente a partir del 1 de octubre de 2012 por haberlo dispuesto el Decreto 1736 de 2012 ya que en su parecer el proceso había estado inactivo por más de un año.


La anterior petición fue negada por auto de 7 de diciembre de 2018 sin expresarse por la Primera Instancia razón alguna para ello, decisión contra la que se propuso recursos de reposición y apelación, en la que se reiteró que el Actor había incurrido en el abandono del proceso, pues la sentencia de seguir adelante con la ejecución se había dictado el 30 de junio de 2016 y había transcurrido desde su ejecutoria más de un año y el Actor no había cumplido con su carga que no especificó; a la parte contraria se dio el traslado del caso, la que se opuso, expresando que dicha petición carecía de justificación, y además no tenían sustento fáctico, jurídico, ya que el término que exigía el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, para cuando se hubiere dictado sentencia, era de dos (2) años y no el que afirmaba el recurrente se había agotado.


Por auto de 22 de febrero de 2019 la Primera Instancia negó la reposición, argumentando que el término necesario de inactividad del proceso de ejecución, cuando se ha dictado sentencia de seguir adelante, no era el afirmado por el recurrente, sino de dos años, contados a partir de la ejecutoria del citado auto, y que aunque el término fuera el alegado por el demandado, la inactividad del proceso no se había presentado, señalando entre otras, actuaciones de ambas partes, éntrelas que se hallan las de 2 y 19 de octubre, 30 de abril, 4 de mayo y 9 de noviembre, todas de 2018, además que presentó por el actor el 30 de junio de 2016 la liquidación del crédito, que fue aprobada con modificaciones por auto de 15 de septiembre del mismo año, decisión que cobró firmeza. La liquidación de costas se practicó por secretaría el 22 de septiembre siguiente, y se aprobó por auto de 11 de octubre.


En el mismo auto concedió la apelación en el efecto devolutivo, con la misma argumentación expuesta para el de reposición, y cumplidas las disposiciones del inciso 3º del artículo 324 del Código General del Proceso, se remitió el expediente a este Tribunal Superior.


3. CONSIDERACIONES:


El desistimiento tácito fue establecido por el legislador, con la finalidad de evitar la paralización injustificada de los procesos por prácticas dilatorias y de lograr hacer efectivo el acceso a la administración de justicia, esta figura jurídica se encuentra regulada en el artículo 317 de Código General del proceso, en esencia se constituye en una sanción impuesta por el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación, normas que además impone unas reglas que debe aplicar el juez al momento de disponer la terminación del proceso por esta razón.


De la referida normatividad, se desprende la existencia de dos supuestos que habilitan la aplicación de la figura procesal (i) El primero hace referencia al requerimiento del cumplimiento de una carga procesal o de un acto de parte ordenado y que pese a ser requerido por el juzgador, no sea cumplida dentro del término establecido por la norma, esto es treinta (30) días como es el caso de la notificación del auto admisorio de la demanda, sin que medie justificación alguna, (ii) El segundo supuesto hace referencia a la inactividad objetiva del proceso por un término de un año, por la inactividad de la parte demandante, evento que no amerita siquiera requerimiento previo a las partes para su impulso y que solo requiere el paso del tiempo, sin embargo, para que esas situaciones puedan llegar a determinar el juez debe tener en cuenta la reglas señaladas en el inciso 2º del mismo artículo, y solo si la situación procesal se ajusta a ellas, es procedente el decreto del desistimiento tácito.


Al respecto, el Alto Tribunal de Casación Civil ha señalado que el desistimiento...

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