Auto del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 15-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980646112

Auto del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 15-01-2020

Sentido del falloPROVIDENCIA: FALLO
Normativa aplicadaCódigo General del Proceso art. 133 inc. 8 \ Jurisprudencia nu. Sentencia T-818 de 2013
Fecha15 Enero 2020
Número de registro81508076
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
MateriaTESIS: PROCESO DE PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD - NULIDAD DE LO ACTUADO DESDE EL AUTO ADMISORIO - Improcedencia del emplazamiento por cuanto que el demandante conocía el paradero del demandado: Compulsa de copias y efectos de la nulidad. TESIS: PROCESO DE PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD - NULIDAD DE LO ACTUADO DESDE EL AUTO ADMISORIO - Improcedencia del emplazamiento por cuanto que el demandante conocía el paradero del demandado: Compulsa de copias y efectos de la nulidad.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

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Relatoría

PROCESO DE PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD NULIDAD DE LO ACTUADO DESDE EL AUTO

ADMISORIO Improcedencia del emplazamiento por cuanto que el demandante conocía el paradero

del demandado: Compulsa de copias y efectos de la nulidad.

Al formular la demanda C.P. de Sua, señaló que no conocía el lugar de domicilio, residencia y de

trabajo del demandado D.H.R.L., solicitando su emplazamiento y designación de un

Curador Ad-litem. Pues bien, de acuerdo con el acervo probatorio, se determinó que no era cierta la afirmación

hecha en la demanda, pues se estableció que la Actora citó al demandado a audiencia de 28 de febrero de

2016, a la que compareció éste, y como igualmente se solicitó por la Actora en la demanda, solicitó como

prueba, una visita al hogar de R.L., ubicado en Sácama, C., lo que deja claramente

establecido el conocimiento del paradero del demandado, en esa localidad casanareña, a quien como aparece

a folio 50 del expediente, solicitó se le citara a través de Inspección de Policía en 2016.

La Sentencia T-818 de 2013 de la Corte Constitucional, al referirse al deber de citación del demandado al

proceso, señaló que ésta debe ser la norma general, y como se puede observar, la parte actora la transgredió,

al hacer las afirmaciones contrarias a la verdad que conocía, como lo demuestran las piezas probatorias ya

aludidas, lo que provoca la nulidad procesal, con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código

General del Proceso, pues al demandado D.H.R.L., no se le practicó en legal forma la

notificación del auto admisorio de la demanda, al ocultarse por la Actora, el lugar de su residencia y su

domicilio. Igualmente en cumplimiento del mandato legal, se remitirá copias de toda la actuación, a la Fiscalía

Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de S., para que se investigue el posible delito cometido por

la actora, al hacer las afirmaciones que no resultaron respetuosas de la verdad.

Se declarará la nulidad procesal desde el auto admisorio de la demanda, el que quedará parcialmente afectado

en la parte que ordenó el emplazamiento del demandado D.H.R.L.. Las pruebas

practicadas conservarán su valor.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION

LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157573189001201700122 01

PROCESO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD

JUZGADO ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: C.P. DE SUA

DEMANDADO: DIEGO HARVEY RISCANEVO LÓPEZ

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, quince (15) de enero de dos mil

veinte (2020)

Sería el momento de expedir la decisión que resolviera de fondo el recurso

de apelación formulado por la parte acora, en contra del fallo de 30 de enero

de 2019, si no se observara que existe una nulidad procesal estructurada

con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del Código General del

Proceso.

Al formular la demanda C.P. de Sua, señaló que no conocía el

lugar de domicilio, residencia y de trabajo del demandado Diego Harvey

R.L., solicitando su emplazamiento y designación de un

Curador Ad-litem.

Pues bien, de acuerdo con el acervo probatorio, se determinó que no era

cierta la afirmación hecha en la demanda, pues se estableció que la Actora

citó al demandado a audiencia de 28 de febrero de 2016, a la que

compareció éste, y como igualmente se solicitó por la Actora en la

demanda, solicitó como prueba, una visita al hogar de R.L.,

ubicado en Sácama, C., lo que deja claramente establecido el

conocimiento del paradero del demandado, en esa localidad casanareña, a

157573189001201700122 01

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quien como aparece a folio 50 del expediente, solicitó se le citara a través

de Inspección de Policía...

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