Auto del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 15-01-2020
Sentido del fallo | PROVIDENCIA: FALLO |
Normativa aplicada | Código General del Proceso art. 133 inc. 8 \ Jurisprudencia nu. Sentencia T-818 de 2013 |
Fecha | 15 Enero 2020 |
Número de registro | 81508076 |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Materia | TESIS: PROCESO DE PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD - NULIDAD DE LO ACTUADO DESDE EL AUTO ADMISORIO - Improcedencia del emplazamiento por cuanto que el demandante conocía el paradero del demandado: Compulsa de copias y efectos de la nulidad. TESIS: PROCESO DE PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD - NULIDAD DE LO ACTUADO DESDE EL AUTO ADMISORIO - Improcedencia del emplazamiento por cuanto que el demandante conocía el paradero del demandado: Compulsa de copias y efectos de la nulidad. |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría
PROCESO DE PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD – NULIDAD DE LO ACTUADO DESDE EL AUTO
ADMISORIO – Improcedencia del emplazamiento por cuanto que el demandante conocía el paradero
del demandado: Compulsa de copias y efectos de la nulidad.
Al formular la demanda C.P. de Sua, señaló que no conocía el lugar de domicilio, residencia y de
trabajo del demandado D.H.R.L., solicitando su emplazamiento y designación de un
Curador Ad-litem. Pues bien, de acuerdo con el acervo probatorio, se determinó que no era cierta la afirmación
hecha en la demanda, pues se estableció que la Actora citó al demandado a audiencia de 28 de febrero de
2016, a la que compareció éste, y como igualmente se solicitó por la Actora en la demanda, solicitó como
prueba, una visita al hogar de R.L., ubicado en Sácama, C., lo que deja claramente
establecido el conocimiento del paradero del demandado, en esa localidad casanareña, a quien como aparece
a folio 50 del expediente, solicitó se le citara a través de Inspección de Policía en 2016.
La Sentencia T-818 de 2013 de la Corte Constitucional, al referirse al deber de citación del demandado al
proceso, señaló que ésta debe ser la norma general, y como se puede observar, la parte actora la transgredió,
al hacer las afirmaciones contrarias a la verdad que conocía, como lo demuestran las piezas probatorias ya
aludidas, lo que provoca la nulidad procesal, con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código
General del Proceso, pues al demandado D.H.R.L., no se le practicó en legal forma la
notificación del auto admisorio de la demanda, al ocultarse por la Actora, el lugar de su residencia y su
domicilio. Igualmente en cumplimiento del mandato legal, se remitirá copias de toda la actuación, a la Fiscalía
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de S., para que se investigue el posible delito cometido por
la actora, al hacer las afirmaciones que no resultaron respetuosas de la verdad.
Se declarará la nulidad procesal desde el auto admisorio de la demanda, el que quedará parcialmente afectado
en la parte que ordenó el emplazamiento del demandado D.H.R.L.. Las pruebas
practicadas conservarán su valor.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION
RADICACIÓN: 157573189001201700122 01
PROCESO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD
JUZGADO ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: C.P. DE SUA
DEMANDADO: DIEGO HARVEY RISCANEVO LÓPEZ
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, quince (15) de enero de dos mil
veinte (2020)
Sería el momento de expedir la decisión que resolviera de fondo el recurso
de apelación formulado por la parte acora, en contra del fallo de 30 de enero
de 2019, si no se observara que existe una nulidad procesal estructurada
con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del Código General del
Proceso.
Al formular la demanda C.P. de Sua, señaló que no conocía el
lugar de domicilio, residencia y de trabajo del demandado Diego Harvey
R.L., solicitando su emplazamiento y designación de un
Curador Ad-litem.
Pues bien, de acuerdo con el acervo probatorio, se determinó que no era
cierta la afirmación hecha en la demanda, pues se estableció que la Actora
citó al demandado a audiencia de 28 de febrero de 2016, a la que
compareció éste, y como igualmente se solicitó por la Actora en la
demanda, solicitó como prueba, una visita al hogar de R.L.,
ubicado en Sácama, C., lo que deja claramente establecido el
conocimiento del paradero del demandado, en esa localidad casanareña, a
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quien como aparece a folio 50 del expediente, solicitó se le citara a través
de Inspección de Policía...
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