AUTO DE UNIFICACION nº 15001-33-33-006-2016-00089-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193274

AUTO DE UNIFICACION nº 15001-33-33-006-2016-00089-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA) del 08-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente15001-33-33-006-2016-00089-01
Fecha de la decisión08 Abril 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

SOLICITUD UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA EN RELACIÓN CON EL COMPUTO DE LOS SERVICIOS PRESTADOS CON POSTERIORIDAD AL 29 DE DICIEMBRE DE 1989 EN LA PENSIÓN GRACIA Existencia de auto que avoca conocimiento

El Tribunal Administrativo de Boyacá, solicitó que se avocara el proceso de la referencia con fines de unificación en torno a la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que deben revisarse las sentencias que la Corte Constitucional ha proferido respecto del sentido y alcance de dicha norma .Ahora bien, el asunto analizado ya fue seleccionado con fines de unificación por esta Sección, mediante auto de 5 de marzo de 2020, con fundamento en los siguientes razonamientos: i) En sentencia de unificación de 22 de enero de 2015 esta corporación estimó que, conforme a la Ley 91 de 1989, resultaba viable contabilizar tiempos de servicio posteriores al 29 de diciembre de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación, siempre y cuando el docente hubiera tenido una vinculación en el magisterio oficial anterior al 31 de diciembre de 1980 y cumpliera con todos los requisitos previstos por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado.ii) No obstante la anterior regla jurisprudencial, algunos tribunales del país, al amparo de una sentencia posterior de esta corporación y en consonancia con la Sentencia C-489 de 2000, consideraron que el criterio de unificación fue modificado y que para acceder al referido beneficio era necesario que el educador hubiera consolidado el estatus pensional al 29 de diciembre de 1989, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. NOTA DE RELATORÍA : Computo del tiempo de servicios prestado con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia de unificación de 22 de enero de 2015, C.D.A.V.R. (E), rad: 25000-23-42-000-2012-02017-01 (0775-2014). Sobre la necesidad de tener consolidado el estatus pensional al 29 de diciembre de 1989. Auto que avoca conocimiento para proferir sentencia de unificación sobre computo de los servicios prestados con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 en la pensión gracia, ver: C de E, Sala Plena de la Sección Segunda, auto de 5 de marzo de 2020, radicado: 150012333000201600278-01 (3018-2017).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 271 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-33-33-006-2016-00089-01(3459-19)

Actor: G.A.N.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Solicitud de unificación de jurisprudencia.

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________

La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la solicitud de unificación de jurisprudencia formulada de oficio por el Tribunal Administrativo de Boyacá en torno a la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado.

  1. Antecedentes

1.1. Pretensiones de la demanda

El señor G.A.N., actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 del cpaca,[1] con el fin de que se anulen las siguientes resoluciones: (i) rdp 040057 de 29 de setiembre de 2015, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia; (ii) rdp 053244 de 14 de diciembre de 2015, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó; y (iii) rdp 002690 de 27 de enero de 2016, que resolvió el recurso de apelación incoado dentro de la actuación administrativa en comento y ratificó la postura de la entidad demandada. Los referidos actos fueron suscritos por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales y la Dirección de Pensiones de la ugpp.[2]

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: (i) reconocer la pensión gracia de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados, efectiva a partir del 7 de junio de 1998; (ii) sufragar los intereses moratorios o indexación conforme lo prevén los artículos 176, 177 y 178 del cca (sic); (iii) pagar las costas y agencias en derecho que se impongan.

1.2. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Tunja, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:[3]

i) Las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 instituyeron la pensión gracia para los docentes de primaria, secundaria o normalistas de las entidades territoriales con el fin de compensar la desigualdad salarial que se presentaba frente a los educadores del orden nacional.

ii) Posteriormente, la Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación, motivo por el cual la Ley 91 de 1989 dispuso el desmonte de la prestación en comento, pero en su artículo 15, numeral 2, literal a), salvaguardó el derecho de las personas que se hubieren vinculado al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980.

iii) El demandante prestó sus servicios durante más de 20 años como maestro nacionalizado y territorial en el Departamento de Boyacá. Específicamente, acreditó que para el 31 de diciembre de 1980 contaba con más de 10 años de labores bajo el régimen nacionalizado y este tiempo puede computarse con las vinculaciones posteriores que tuvo en el magisterio oficial, ya que obedecen a nombramientos efectuados por autoridades territoriales con el fin de desempeñarse en establecimientos educativos de dicho orden.

1.3. Recurso de apelación

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación conta la anterior providencia, con fundamento en los siguientes razonamientos:[4]

i) El demandante tuvo la condición de docente nacional, toda vez que fue nombrado con la intervención del Ministerio de Educación Nacional y sus salarios se pagaron con recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

ii) Deben desestimarse los tiempos en que el accionante laboró en la Academia Boyacense de Música, ya que no se trata de un establecimiento educativo, sino de una entidad adscrita al Instituto de Cultura y Bellas Artes de Boyacá.

iii) La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-489 de 2000, precisó que la Ley 91 de 1989 impuso un límite temporal en aras de ponerle fin a la pensión gracia. En efecto, los docentes nacionalizados que pueden acceder a este beneficio solo son aquellos que hayan consolidado su derecho pensional antes de la entrada en vigencia de dicha norma, esto es, 29 de diciembre de 1989. En consecuencia, no pueden convalidarse los tiempos de servicios posteriores a dicha fecha.

1.4. Solicitud de unificación jurisprudencial

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 16 de mayo de 2019, elevó solicitud de unificación de jurisprudencia, con fundamento en el artículo 271 del cpaca, en torno a la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia, con base en los siguientes argumentos:

i) Mediante sentencia de unificación de 22 de enero de 2015, el Consejo de Estado precisó que, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, los tiempos laborados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 debían sumarse a las vinculaciones posteriores y sin imponer como límite la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, es decir, que también podían computarse los prestados después del 29 de diciembre de 1989.

ii) En sentencia de 17 de noviembre de 2016, la Sección Segunda, Subsección A, de dicha corporación varió el mencionado criterio y sostuvo que para reconocer el aludido beneficio pensional era necesario que el educador hubiera consolidado el derecho antes de la entrada vigencia de la Ley 91 de 1989, pues así lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-489 de 2000.

iii) Es necesario que el Consejo de Estado fije la orientación...

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