El autocontrol del controlador nulidad de las Sentencias de la Corte Constitucional en el ordenamiento jurídico colombiano. Breve reconstrucción jurisprudencial - Tercera Parte. Herramientas jurisprudenciales para el litigio constitucional - Derecho Procesal Constitucional. Litigio ante la Jurisdicción Constitucional - Libros y Revistas - VLEX 905289726

El autocontrol del controlador nulidad de las Sentencias de la Corte Constitucional en el ordenamiento jurídico colombiano. Breve reconstrucción jurisprudencial

AutorEdgar Andrés Quiroga Natale/Catherine Díaz Sanabria
Cargo del AutorPosdoctorado en Derecho y Justicia Constitucional (PphD) Universidad de Bolonia (Italia)/Magíster en Derechos Humanos (Msc) Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia
Páginas335-341
CAPÍTULO XV
EL AUTOCONTROL DEL CONTROLADOR NULIDAD DE
LAS SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO.
BREVE RECONSTRUCCIÓN JURISPRUDENCIAL
Edgar Andrés QUIROGA NATALE*
Catherine DÍAZ SANABRIA**
Por explícita estipulación contenida en el artículo 49 del decreto 2067 de 2001, contra
las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. No obstante, el inciso
segundo de la norma en cita prevé la posibilidad de proponer la nulidad de los procesos ante
la Corte Constitucional en los siguientes términos:
“La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes
de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso
podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.”
Respecto de la posibilidad de presentar solicitud de nulidad frente a los fallos de la Corte,
la Corporación mediante el Auto 08 de 1993 comenzó a elaborar una doctrina vigente y
reiterada1 en donde haciendo una interpretación sistemática2 concluye que si es procedente
* Posdoctorado en Derecho y Justicia Constitucional (PphD) Universidad de Bolonia (Italia). Doctor en Derecho
(Phd) Universidad Santo Tomás. Magíster en Derecho Económico (Msc) Universidad Externado de Colombia.
Especialista en Justicia Constitucional y Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales Universidad de
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(España). Especialista en Derecho Constitucional Universidad Nacional de Colombia. Especialista en Derecho
Administrativo Universidad Santo Tomás. Especialista en Pedagogía para el Desarrollo del Aprendizaje Autónomo,
Unad. Abogado (Summa Cum Laude) Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Procurador 122 Judicial
Administrativo II. Docente Universitario (Andes, Externado, Nacional, Libre, Sabana, Santo Tomás, entre otras,
miembro de la ACDR, AMJC Y ACJC; edgarandresq80@gmail.com.
**Magíster en Derechos Humanos (Msc) Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Especialista
en Justicia Constitucional y Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales Universidad de Pisa (Italia).
Especialista en Derecho del Trabajo. Universidad Nacional de Colombia. Abogada Universidad Antonio Nariño.
Docente e Investigadora Universitaria.
1. Reiterada en Autos 05 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.
A-050 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández. A-062 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández, A-091 de 2000 M.P.
Antonio Barrera Carbonell. A-031 A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. A-164 de 2005 M.P. Jaime Córdoba
Triviño. A-060 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño.A-360 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. A-099 de
2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. A-281 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, A-155 de 2013
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Auto 241 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa y A-020 de 2017 M.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras.
2. Pues de una herméutica restringida del artículo 49 del decreto 2067 se concluiría lo contrario.

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