MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Decreto número 2075 de 2010, por el cual se autoriza una nueva operación al Fondo Nacional de Garantías S.A., FNG. - 10 de Junio de 2010 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 208616555

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Decreto número 2075 de 2010, por el cual se autoriza una nueva operación al Fondo Nacional de Garantías S.A., FNG.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín47736

s y, en su defecto con la ley.

4 Jueves, 10 de junio de 2010 "Ademas, la extradicion de los colombianos por nacimiento se concedera por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislacion penal colombiana.

"La extradicion no procedera por delitos politicos.

"No procedera la extradicion cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgacion de la presente norma".

De acuerdo con esta disposicion, son causales de improcedencia de la extradicion, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza politica, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgacion de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano.

Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir, financiacion del terrorismo y administracion de recursos relacionados con actividades terroristas, y el trafico, fabricacion o porte de estupefacientes, imputados a Fredy Rendon Herrera en la Acusacion, son de naturaleza comun, no politica, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron desde 1998 hasta alrededor de 2009, es decir, despues de la promulgacion del Acto Legislativo 01 de 1997.

El lugar de comision de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia ya que el requerido conspiro para importar toneladas de cocaina a los Estados Unidos, "... no solo controlaban zonas de Colombia utilizadas por narcotraficantes para enviar enormes cantidades de cocaina desde Colombia a los Estados Unidos, sino que tambien supervisaron el desarrollo y la explotacion de las rutas de narcotrafico, directamente y por medio de terceros paises"1.

No obstante, en torno al tema de la eventual extradicion de ciudadanos colombianos acusados en el exterior de cometer delitos comunes y que al mismo tiempo se hallan sometidos al proceso de Justicia y Paz de que trata la Ley 975 de 2005, como en el presente caso se acredita con el señor Fredy Rendon Herrera, la Corte ha precisado que se deben privilegiar los derechos a la verdad, la justicia y la reparacion de las victimas del accionar de los grupos armados al margen de la ley, maxime si la gravedad de los delitos imputados en el extranjero, "palidece frente a los delitos de genocidio, homicidio en persona protegida, desaparicion y desplazamiento forzados, tortura y otros, cometidos durante las ultimas decadas por los miembros de los grupos paramilitares desmovilizados".

Sobre dicho particular, en un caso similar al que ahora le ocupa2, la Corte preciso: "9. La extradicion frente a los tratados publicos y el bloque de constitucionalidad: "La Corte tiene definido que a la hora de conceptuar sobre una peticion de extradicion debe examinar unos aspectos basicos3 que comprenden, ademas de la preceptiva superior, la comprobada validez formal de la documentacion presentada, la demostracion plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminacion, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados publicos (Const. Pol., articulos 93 y 94, y Ley 906 de 2004, articulos 3 y 502).

"Es mas: para emitir el concepto a la solicitud de extradicion se debe estudiar el alcance que tienen los derechos fundamentales en el ordenamiento juridico colombiano y por eso, vr. gr., el extraditado no podra ser sometido en el extranjero a las penas de muerte o prision perpetua. Igualmente, en cumplimiento de tan elevada funcion la Corte debe establecer que la decision no resulte contraria a otras normas constitucionales -incluidas las del bloque de constitucionalidad- o legales que irradian legalidad y legitimidad a las decisiones judiciales4.

"Las antedichas previsiones han permitido afirmar a la Sala, unanime y reiteradamente, que el concepto de extradicion debe tener en cuenta los tratados internacionales, no solo los referidos al instituto de la colaboracion internacional dirigidos a la lucha contra la impunidad sino todos aquellos que se refieren a los derechos y garantias tanto de los extraditables como de los restantes asociados.

"Dado que el Estado colombiano se ha comprometido a perseguir el delito, tanto en lo interno como frente a la comunidad internacional, tal obligacion tiene su correlato en la efectiva proteccion de los derechos de las victimas, las cuales no pueden quedar desprotegidas bajo ninguna circunstancia y por ello existe consenso en alcanzar para las mismas verdad, justicia y reparacion.

1 Folio 196 carpeta anexa.

2 Concepto de extradicion. Agosto 19 de 2009. Rad. 30451.

3 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Penal, mediante auto de segunda instancia, 10 de abril de 2008, Radicacion 29472, señalo: (i) Que se trate de hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 (Constitucion Politica, articulo 35 y Ley 906 de 2004, articulo 490);

(ii) Que no se trate de delitos politicos (Constitucion Politica, articulo 35 y Ley 906 de 2004, articulo 490);

(iii) Que el hecho que la motiva tambien este previsto como delito en Colombia y reprimido con una sancion privativa de la libertad cuyo minimo no sea inferior a cuatro (4) años (Ley 906 de 2004, articulo 493-1);

(iv) Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolucion de acusacion o su equivalente (Ley 906 de 2004, articulo 493-2).

4 En este sentido veanse: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Penal, Auto de segunda instancia, 10 de abril de 2008, Radicacion 29472;

Concepto de 2 de abril de 2008, Radicacion 28643 y, Auto de segunda instancia, 22 de abril de 2008, Radicacion 29559.

"Tal imperativo tiene una connotacion superior cuando se trata de delitos de lesa humanidad, situacion en la que se encuentran los desmovilizados que han sido postulados para los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, en tanto que su obligacion consiste en rendir versiones libres en las que deben confesar de manera veraz y completa los delitos cometidos.

"Teniendo en cuenta que los reatos ejecutados por los postulados se refieren a desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones politicas, etc., y como dichos punibles se entienden comprendidos dentro de la calificacion de delitos de lesa humanidad, tal valoracion se debe extender al denominado concierto para delinquir agravado en tanto el acuerdo criminal se perfecciono con tales propositos.

"Destaca la Sala que el Estatuto de Roma que dio origen a la Corte Penal Internacional ha tenido en cuenta no solo la conducta del autor o de los participes sino que tambien ha considerado en especial la existencia de propositos dirigidos a cometer delitos de lesa humanidad, lo cual significa que tambien deben ser castigadas en igual medida aquellas conductas preparatorias para la comision de los delitos que incluyen tanto el acuerdo como el tomar parte en una actividad dirigida a ese fin, como ocurre con el concierto para delinquir agravado...

"De otra parte, ha de tenerse en cuenta que las victimas tienen derechos fundamentales en orden a garantizar (i) la efectiva reparacion por el agravio sufrido, a que existe una (ii) obligacion estatal de buscar que se conozca la verdad sobre lo ocurrido, y a un (iii) acceso expedito a la justicia;

pues asi se preve por la propia Constitucion Politica, la ley penal vigente y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

"Tal perspectiva de la victima solamente se puede entender cuando se acepta, como tiene que ser, que ella ha quedado cubierta por un sistema de garantias fundado en el principio de la tutela judicial efectiva, de amplio reconocimiento internacional y con evidente acogida constitucional a traves de los articulos 229, 29 y 93 de la Carta. Este principio se caracteriza por establecer un sistema de garantias de naturaleza bilateral. Ello implica que garantias como el acceso a la justicia (articulo 229);

la igualdad ante los tribunales (articulo 13);

la defensa en el proceso (articulo 29);

la imparcialidad e independencia de los tribunales (articulos 209 y 13)5;

la efectividad de los derechos (articulos 2° y 228), sean predicables tanto del acusado como de la victima. Esta bilateralidad ha sido admitida por esta Corporacion al señalar que el complejo del debido proceso, que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantias, y el juez natural, se predican de igual manera respecto de las victimas y perjudicados.

"Tambien se ha precisado que la responsabilidad de la Corte en el cumplimiento de sus funciones no se agota en la emision del Concepto, sino que dentro de la orbita de sus competencias, esta obligada, como toda autoridad, a velar por el respeto irrestricto de...

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