Auxiliar jurídico ad honórem - Núm. 67, Enero 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 571163710

Auxiliar jurídico ad honórem

Páginas33-33
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CONSEJO DE ESTADO
Auxiliar jurídico ad honórem
Naturaleza del servicio prestado
El servicio que presta un aux iliar jurídico ad honórem en
entidades de la Rama Ejecutiva y en sus re presentaciones en
el exterior implica el desempeño de un cargo público y por lo
tanto los miembros de las corpor aciones públicas no podrán
aceptar un dest ino de esa naturaleza sin i ncurrir e n la prohi-
bición del artículo 291 de la Constitución Política. Comoquie-
ra que el desempeño de la judicatura como au xiliar jurídico
ad honórem en una represent ación colombiana en el exterior
implica para los concejales municipales una sepa ración del
ejercicio de las funciones por un período muy prolongado
(9 meses) y que la causa no obedece a motivos involuntarios
-situaciones de urgencia o calamida d- en criterio de la Sala
no hay lugar a la concesión de licencia no remunerada. Debe
advertirse que en a ras de mejorar la calidad de la política y de
su trans parencia, el ejercicio de los cargos de elección popu-
lar implica el sometimiento a un régi men de responsabilidad
política, individual y colectiva que impone un c ompromiso del
elegido con sus electores, su partido y la comunid ad y en tal
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lutamente excepcionales. Para efectos de la incompatibilidad
prevista en el artícu lo 291 de la Constitución Política, el servicio
que preste un auxilia r jurídico ad honórem en los organismos
y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, ter ritorial
y sus representaciones en el exterior i mplica el ejercicio de un
cargo público. No es factible conceder licencia no remunerada
a un Concejal Municipal para que se desempeñe c omo auxiliar
jurídic o ad honórem en los organismos y entidades de la Rama
Ejecutiva del orden nacional, territorial y s us representaciones
en el exterior. Al absolver las preguntas 1 y 2 se concluyó que:
i) las actividades como Concejal Municipal y aux iliar jurídico
ad honórem son incompatibles y ii) no es factible conceder
licencia no remunerada a un C oncejal Municipal para que se
desempeñe como auxiliar ju rídico ad honórem en los organis-
mos y entidades de la Rama Ejecutiva. (Cfr. Consejo de Est ado,
Sala de Consulta y Ser vicio Civil, Concepto 2181 del 10 de febrero de
2014, exp. 11001-03-06-000 -2013-00512-00 (2181), M.S. Dr. Germán
Alberto Bula Escobar, levant amiento de reser va legal median te, Auto
de fecha 1º de septiembre de 2014).
Concurso notarial
Puntaje por coautoría en una obra del área del derecho
Observa la Sala que la pretensión de nulidad se est ructu ra a
partir de la di ferencia entre los conceptos de autoría y coauto-
ría, pues los vicios que la actora endilga al apar te demandado, se
concretan en que las norm as objeto de reglamentación asignan
un puntaje a la autoría y no a la coautoría. A l respecto se destaca
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que es la producida por una sola persona nat ural (art. 8º, lit. b),
a reglón seguido al desarrollar las obr as en colaboración (art. 8º,
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de autores. Ahora bien, la Real Academia de la Leng ua Española
  Autor con otro u otros.”. En este orden de
ideas, se establece con claridad, que el té rmino autor, no excluye
el de coautor, pues es claro que la Ley 23 de 1982, también otorga
la protección del derecho de autor, no solo a la persona natural que
crea una obra individual , sino que también están comprendida s
las obras de varios autores, esto es , las obras en colaboración y las
colectivas. Así, se observa que en la solicitud de nulidad se pa rte
de un supuesto equívoco, en tanto, se entiende que el tér mino autor
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dentes a los autores de obras individuales; en este a specto, para la
Sala es claro, que esta interpret ación de la demandante, desconoce
la protección constitucional de la propiedad intelect ual, pues no
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obra creada por varios autores , no merece un trato normat ivo igual
que la obra individual. (Cfr. Consejo de Estado, S ección Segunda de
lo Contencioso Administ rativo, sentencia del 14 de agosto de 2014,
exp. 11001-03-25-000-2008-00068-00(1933-08), M.S. Dr. Gerardo
Arenas Monsalve).
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a) -
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siempre que pruebe que, en los tér minos del art. 128 del C.S.T., no son constitutivas
de salario.
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gales no son constitutivas de salar io si expresamente así lo pactan el empleador
y el trabajador, lo que, como se señaló, sign     
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trabajador, como lo entiende el demandado. En efecto, sobre el particular, la Sala
sostuvo lo siguiente: “[…] el artículo 128 C.S.T. establece las características de
diferentes pagos que realiza el empleador que no son con stitutivos de salarios,
así: 1. Las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el t rabajador
  
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les acordados convencional o cont ractualmente y otorgados en forma extralegal,
        
son objeto de controversia en el sub examine , corresponden a aquéllas que ( la
empresa) pactó expresamente en los cont ratos laborales que serían reconocidas a
sus trabajadores y que no sería n factor salarial. Para la Sala, el análisis jur ídico
y probatorio que realiza la Administración care ce de sustento fáctico y legal. Lo
   -
samente acordadas en los cont ratos laborales como factores no const itutivos de
      
el artículo 128 C.S.T. debe interpretarse según lo establecido en el artíc ulo 17 de
la Ley 344 de 1996, que permite a los empleadores acordar con sus trabajadore s
los pagos que no constituyen salar io dentro de la relación laboral, sin que allí se

del factor salarial. Entonces, con la inter pretación propuesta por el artículo 17 de
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bien sea convencional o contractu al, en el que las partes hayan estipulado expre -
samente que determinados pagos n o constituyen salario, para que pu edan ser
excluidos válida mente de la base para liquidar los aporte s y ello no sea requisito
para solicitar su deducción”. Así pues, para que el empleador, como sujeto pasivo
   
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das por las parte s como factor salarial debe probar que acordó con sus trabajadores
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 
por mera liberalidad del empleador no const ituyen factor salarial, sin que se requiera
 -
nales o habituales-, siempre que sean extralegales y que la s partes expresamente
así lo pacten.
Constituye salario, en general, t oda suma que remunere el ser vicio prestado
por el trabajador y no hacen part e de éste, (i) los pagos ocasionales y que por mera
     
desempeño de las funciones a cargo del t rabajador, como el auxilio de transporte;
-
sionales de carácter extralegal si las pa rtes acuerdan que no const ituyen salario. A
     
      
  
la base de los aportes es la nómin a mensual de salarios, es deci r, “la totalidad de
los pagos hechos por concepto de los diferente s elementos integrantes del salario”,
como prevé el artículo 17 de la Ley 21 de 1982. La Sala ha precisado que el artícu-
lo 128 del Código Sustantivo del Trabajo permite excluir de la base para liquidar
      
trabajadores, como no constitutivos de salar io. Al respecto, sostuvo lo siguiente:
A la luz del artículo 17 de la Ley 344 de 1996, los acuerdos entre empleadores y
trabajadores sobre los pagos que no const ituyen salario y los pagos por auxilio de
transporte no hacen pa rte de la base para liquidar los aporte s con destino al Ser-
vicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Instituto Colombiano de Biene star Familiar,
ICBF, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Régimen del Su bsidio
Familiar y contribuciones a la segur idad social establecidas por la Ley 100 de 1993.
Es por lo anterior y teniendo como sopo rte jurídico la norma en cita, que las partes
deben disponer expresa mente cuales factores salariales no con stituyen salario,
para efecto del pago de las prestaciones sociale s y demás derechos laborales”.
    
del empleador no constituyen factor salarial p or mandato legal (art 128 C.ST), sin
   -
ciones   
y que las partes expresa mente acuerden que no hacen par te del salario (ibídem).
(Cfr. Consejo de Estado, Sección Cu arta de lo Contencioso Administrat ivo, sentencia del 6
de agosto de 2014, exp. 25000-23-27-000-2011-00336-01 (20030), M.S. Dr. Martha Teresa
Briceño de Valencia).

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