Avisos Judiciales - 9 de Octubre de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43198844

Avisos Judiciales

EmisorVarios
Número de Boletín45335

Al público en general que en el proceso de la interdicción de Carlos Julio Sarmiento Calderón, se dictaron sentencias de primera y segunda instancia, las cuales en su fecha y parte resolutiva dicen:

"Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002).

Así las cosas, Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar, interdicto por demencia al señor Carlos Julio Sarmiento Calderón, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 3230045 de Usaquén (Cundinamarca) y cuyo Registro Civil de Nacimiento se haya sentado en la Notaría Unica de Junín (Cundinamarca).

Segundo. Privar, en consecuencia de la anterior declaración, al señor Carlos Julio Sarmiento Calderón, de la administración de sus bienes.

Tercero. Designar, como curadora legítima del citado interdicto a la señora Teresa de Jesús Sarmiento Calderón, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 41382077 de Bogotá y que es hermana del mencionado señor.

Cuarto. Ordenar que el decreto de interdicción definitiva que se hace en esta sentencia, y la designación de curador que aquí se hace, sean inscritos en el Registro Civil de Nacimiento del señor Carlos Julio Sarmiento Calderón y en los demás libros respectivos.

Líbrese el oficio del caso con destino a la Notaría Unica de Junín-Cundinamarca.

Quinto. Ordenar, que el decreto de interdicción definitiva que se hace en esta sentencia, sea notificado al público en general por aviso, que se insertará una vez por lo menos en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, como por ejemplo: El Tiempo, La República o El Nuevo Siglo. Ello para los efectos de la regla 7ª del artículo 659 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto. Ordenar, la citada curadora, que una vez tome posesión del cargo, proceda a inventariar los bienes del pupilo, dentro de los noventa días subsiguientes y antes de tomar parte alguna en la administración, sino en cuanto fuere absoluta necesario. Ello para los efectos del artículo 468 del C. C.

Séptimo. Ordenar, que previo a todo lo anteriormente dispuesto, la presente sentencia, de no ser apelada, surta el grado jurisdiccional de la consulta ante el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C. Sala de Familia. Ello para los efectos del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

Octavo. Notifíquese, el contenido de la presente providencia a...

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