Boletín Informativo de la Bolsa de Valores Nº 019 - 7 de Febrero de 2023 - Boletín Informativo de la Bolsa de Valores - Normativa - VLEX 922732137

Boletín Informativo de la Bolsa de Valores Nº 019

Fecha de publicación07 Febrero 2023
Número de Gaceta019
BOLETÍN INFORMATIVO
No. 019 Bogotá D.C., febrero 07 de 2023
011. NORMAS SOBRE EL MERCADO DE VALORES Y DEL SECTOR FINANCIERO
Por considerarlo de interés, les informamos que el Gobierno Nacional radicó ante el
Congreso de la República el proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo 2022 -2026
“Colombia Potencia Mundial de la Vida”.
De acuerdo con las disposiciones contenidas en el proyecto de ley, las siguientes son las
que resultan de relevancia para el mercado:
1. ARTÍCULO 71. ESQUEMA DE DATOS ABIERTOS PARA LA INCLUSIÓN
FINANCIERA. Con el propósito de promover la competencia y la innovación para
la inclusión financiera y crediticia, las entidades estatales que conforman las
ramas del poder público y todas las personas jurídicas de naturaleza privada,
deberán dar acceso y suministrar toda aquella información que pueda ser
empleada para facilitar el acceso a productos y servicios financieros, sin perjuicio
de las excepciones a su acceso y las garantías de reserva de la información,
previstas en la normatividad vigente.
El Gobierno nacional, reglamentará lo establecido en el presente artículo, en
especial, las reglas para garantizar el adecuado funcionamiento del esquema, los
destinatarios y las condiciones de acceso a la información, los estándares de
seguridad, operativos, tecnológicos y los demás aspectos necesarios para cumplir
el propósito de facilitar el acceso a productos y servicios financieros.
Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, el tratamiento de los datos personales
se regirá por lo establecido en las Leyes Estatutarias 1712 de 2014, 1266 de
2008, 1581 de 2012, 2157 de 2021, o aquellas que las modifiquen o sustituyan,
así como sus normas reglamentarias.
2. ARTÍCULO 75. DERECHO A LA PORTABILIDAD FINANCIERA. El consumidor
financiero tendrá derecho a solicitar el traslado de los productos financieros que
tenga en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a
otra junto con la información general y transaccional asociada a los mismos. Para
tal efecto, el consumidor financiero deberá manifestar a la nueva entidad la
intención de portar uno o más productos financieros, y esta deberá dar inicio al
estudio de portabilidad a fin de pronunciarse positiva o negativamente sobre
dicha solicitud. Corresponde a las entidades vigiladas por esa Superintendencia
garantizar el ejercicio del mencionado derecho. El Gobierno nacional a través del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentará la materia.
3. ARTÍCULO 212. Modifíquese el artículo 4 de la Ley 1258 de 2008, el cual
quedará así:
Artículo 4. NEGOCIACIÓN DE VALORES EN EL MERCADO PÚBLICO. La
sociedad por acciones simplificada podrá ser emisor de valores, para lo
cual podrá inscribir sus valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores -
RNVE- y negociarlos en bolsas de valores, en los términos y condiciones que
determine el Gobierno nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público. Entre estas condiciones se considerarán aspectos relacionados con los
estatutos y con el gobierno corporativo de este tipo de sociedades.
4. ARTÍCULO 255. INDICADORES DE REFERENCIA Y CONVERSIÓN DE DTF A
IBR. La Junta Directiva del Banco de la República podrá crear indicadores de
referencia, tales como el Indicador Bancario de Referencia IBR, definiendo su
metodología de cálculo y periodicidad de publicación. En ejercicio de esta
facultad, la Junta Directiva del Banco de la República podrá disponer la
suspensión de dichos indicadores, su sustitución o equivalencia. El Banco de la
República continuará calculando y publicando la DTF en la forma que disponga su
Junta Directiva hasta el 31 de diciembre de 2026. A partir del 1 de enero de 2027,
las referencias a la DTF que se hagan en las leyes, decretos y demás actos
administrativos de carácter general o particular, que deban aplicarse desde o que
continúen aplicándose para dicha fecha, se entenderán efectuadas al IBR a tres
(3) meses expresados en los términos efectivos anuales.
PARÁGRAFO. Los instrumentos financieros, las operaciones y los demás
contratos o actos que hagan referencia o utilicen la DTF podrán modificarse por
quienes intervienen en estos para acordar un índice, indicador de referencia o
indicador financiero o cualquier otra modificación que permita la sustitución de la
DTF en los mismos.
5. ARTÍCULO 257. PROVEEDOR DE LIQUIDEZ. La Dirección General de Crédito
Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá servir
como proveedor de liquidez en las operaciones en que esta participe y se ejecuten
a través de sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores,
limitado al valor total de las garantías depositadas en estos sistemas, en los
términos previstos en el artículo 150 de la Ley 1753 de 2015.
6. ARTÍCULO 278. JUNTAS DIRECTIVAS DE LAS EMPRESAS CON
PARTICIPACIÓN ESTATAL. Con el fin de modernizar el funcionamiento de las
juntas directivas de las sociedades y demás personas jurídicas, en las cuales el
Estado, directa o indirectamente, sea propietario o tenga participación
mayoritaria, las juntas y/o consejos directivos, podrán estar conformadas por un
número impar de miembros principales sin suplentes. Las Juntas o Consejos
Directivos deberán contar en su conformación con miembros independientes, así
como propender por la paridad de género. En los casos en que la potestad no
resida en la Asamblea General de Accionistas, el Gobierno nacional, a través del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentará la forma en que se
determinará el número de miembros principales, así como las políticas de
transición que permitan asegurar una correcta transferencia del conocimiento
entre los representantes de las juntas o consejos directivos.
7. ARTÍCULO 279. Modifíquese el inciso primero y adiciónese un parágrafo
transitorio al artículo 44 de la Ley 964 de 2005, así:
ARTÍCULO 44. JUNTAS DIRECTIVAS DE LOS EMISORES DE VALORES. Las
juntas directivas de los emisores de valores se integrarán por un mínimo de cinco
(5) y un máximo de diez (10) miembros principales, de los cuales cuando menos
el veinticinco por ciento (25%) deberán ser independientes. En las juntas
directivas de los emisores de valores de economía mixta con participación
mayoritaria del estado cuando menos el treinta por ciento (30%) deberán ser
mujeres. En ningún caso los emisores de valores podrán tener suplentes
numéricos. Los suplentes de los miembros principales independientes deberán
tener igualmente la calidad de independientes.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las entidades de que trata el presente artículo
tendrán un plazo máximo de tres (3) años contados a partir del 1 de julio de
2023, para integrar sus juntas directivas conforme a lo aquí dispuesto.
8. ARTÍCULO 280. Modifíquese el numeral 1 y adiciónese un parágrafo transitorio
al artículo 73 del Decreto Ley 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, así:
1.- Número de directores. Los establecimientos bancarios, las corporaciones
financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de
financiamiento Comercial, los almacenes generales de depósito, las sociedades
fiduciarias y las sociedades de capitalización, tendrán un número de directores
que no será menor de cinco (5) ni mayor de diez (10). Las juntas directivas del
tipo de entidades de las que trata este numeral de economía mixta con
participación mayoritaria del estado estarán conformadas cuando menos en un
treinta por ciento (30%) por mujeres. Las juntas o consejos directivos de las
sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía estarán
conformados por un número impar no menor de cinco miembros, de los cuales,
cuando menos, uno corresponderá a los trabajadores y otro a los empleadores,
con sus respectivos suplentes. El período de los representantes así designados
será el mismo que el de los demás miembros de la junta directiva.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las entidades de que trata el numeral primero del
presente artículo, tendrán un plazo máximo de tres (3) años contados a partir
del 1 de julio de 2023, para integrar sus juntas directivas conforme a lo aquí
dispuesto.
Se adjunta el Proyecto de Ley en mención.
Firmado digitalmente por Firmado
Digitalmente por Vicepresidencia
Jurídica
Nombre de reconocimiento (DN):
cn=Firmado Digitalmente por
Vicepresidencia Jurídica, o=Bolsa
de Valores de Colombia SA,
ou=Vicepresidencia Jurídica,
email=secretaria@bvc.com.co,
c=CO
Fecha: 2023.02.07 11:59:41 -05'00'

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