Boletín No 01: Ordenamiento minero vs. derechos fundamentales de las minorías étnicas - Serie Serie sobre el derecho a la consulta previa de pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes - Núm. 1-2007, Enero 2007 - Boletines de la Comisión Colombiana de Juristas - Libros y Revistas - VLEX 840251977

Boletín No 01: Ordenamiento minero vs. derechos fundamentales de las minorías étnicas - Serie Serie sobre el derecho a la consulta previa de pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes

Páginas1-3
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Boletín No. 1: Serie sobre el derecho a la consulta previa de pueblos indígenas y comunidades
afrodescendientes
Ordenamiento minero vs. derechos fundamentales de las minorías étnicas
La falta de consulta previa, las concesiones a perpetuidad y la sujeción de los planes de
ordenamiento territorial a los planes de ordenamiento minero, desconocen mandatos imperativos,
haciendo inconstitucional la reforma al Código Minero.
Actualmente es tramitado en Comisión Quinta del H. Senado de la República el proyecto de ley número 10
de 2007 Senado, acumulado al proyecto de ley número 042 de 2007 Senado “por el cual se modifica la ley
685 de 2001 –Código de Minas”. Este proyecto, que se encuentra pendiente de primer debate, por tratar
aspectos relacionados con recursos naturales que se pueden encontrar en territorios colectivos debería ser
consultado con las comunidades indígenas y afrodescendientes, de acuerdo con las obligaciones que
imponen la Constitución y los tratados sobre derechos humanos relacionados con la materia.
Adicionalmente, el proyecto de ley contiene algunas disposiciones que desconocen diferentes mandatos
constitucionales, como se expone a continuación:
1. Desconocimiento del derecho a la consulta y del especial deber de llevarla a cabo cuando se
trata de recursos naturales
El derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas y tribales tiene sustento constitucional en los
artículos 1º, 2º, 7º, 40 y en el parágrafo del artículo 330 de nuestra Carta Política. Este último resulta
particularmente importante para efectos de este proyecto de ley, pues señala de manera expresa que en las
decisiones que se adopten respecto de la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas, se
propiciará la participación de los representantes de dichas comunidades.
Por su parte, en el derecho internacional, el Convenio 169 de la OIT, reconocido por Colombia, establece
en su artículo 6º la obligación de los gobiernos de consultar a los pueblos indígenas y tribales las medidas
administrativas o legislativas que puedan afectarlos. La obligatoriedad de este artículo y su integración al
ordenamiento interno a través del bloque de constitucionalidad ha sido reconocida por la Corte
Constitucional a través de diferentes sentencias, en las que también se ha señalado la importancia que tiene
el derecho a la consulta para garantizar el pluralismo y el reconocimiento de los derechos de los pueblos
indígenas1.
Además, la obligación estatal de impulsar la participación de las minorías étnicas en las decisiones que las
afectan ha sido reconocida por la Corte Constitucional, como producto de la relación entre el principio
democrático de participación y el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de las comunidades
indígenas y afrocolombianas.
Así, la consulta previa se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho fundamental, con el
objeto de que los pueblos indígenas y tribales tengan oportunidad de expresar su opinión sobre la forma, el
momento y la razón de las medidas legales o administrativas que el Gobierno nacional aplica o pretende
1 Ver entre otras: Sentencia T 382 de 2006, M.P.: Clara Inés Vargas.

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