Boletín No 33: Los programas sociales y la atención humanitaria no sustituyen la reparación a las víctimas - Serie Serie sobre los derechos de las víctimas y la aplicación de la Ley 975 - Núm. 1-2009, Enero 2009 - Boletines de la Comisión Colombiana de Juristas - Libros y Revistas - VLEX 840251613

Boletín No 33: Los programas sociales y la atención humanitaria no sustituyen la reparación a las víctimas - Serie Serie sobre los derechos de las víctimas y la aplicación de la Ley 975

Páginas1-3
COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS
Organiz ación no gubername ntal con estatus consultiv o ante la ONU
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Boletín No 33: Serie sobre los derechos de las víctimas y aplicación de la Ley 975
Los programas sociales y la atención humanitaria no sustituyen la reparación a las víctimas
El pasado 4 de diciembre, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-1199 de 2008, mediante la
cual declaró la inconstitucionalidad del inciso 2 del artículo 47 de la Ley 975 de 2005, que disponía:
Los servicios sociales brindados por el gobierno a las víctimas, de conformidad con las normas y
leyes vigentes, hacen parte de la reparación y de la rehabilitación”. La Corte adoptó esta decisión
con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad contra varias disposiciones de la ley de justicia
y paz, formulada por la organización no gubernamental DeJuSticia.
En esta sentencia, la Corte Constitucional concluye que la norma mencionada es inconstitucional
por dos razones. En primer lugar, la Corte parte de reconocer las diferencias conceptuales y
jurídicas entre tres instituciones: programas sociales (política social para la efectiva garantía de los
derechos económicos, sociales y culturales), asistencia humanitaria y reparación integral de las
víctimas de violaciones a los derechos humanos:
“En relación con este tema la C orte comienza por reconocer la separación conceptual
existente entre los servicios sociales del Gobierno, la asistencia humanitaria en caso
de desastres (independientemente de su causa) y la reparación a las víctimas de
violaciones a los derechos humanos. En efecto, tal como lo sostienen los actores y lo
aceptan la totalidad de los intervinientes, se trata de deberes y acciones claramente
diferenciables, en lo relacionado con su fuente, su frecuencia, sus destinatarios, su
duración y varios otros aspectos. Acepta así mismo la Corte que, por estas mismas
razones, ninguna de tales acciones puede reemplazar a otra, al punto de justificar la
negación de alguna prestación específica debida por el Estado a una persona
determinada, a partir del previo otorgamiento de otra(s) prestación(es) de fuente y
finalidad distinta”1.
En segundo lugar, la Corte estima que la norma demandada creaba una confusión entre los tres tipos
de medidas mencionados, la cual tendría por efecto, por ejemplo, que la reparación debida a las
víctimas podría verse reducida, debido a la prestación de servicios sociales por parte del Estado. En
este sentido, la Corte advierte que con esta norma algunas víctimas podrían no recibir suma o
prestación alguna por concepto de reparación (o que llegaran paradójicamente a ser deudoras del
Gobierno) por virtud de los servicios sociales de los que ya hubieren sido beneficiarias. Para la
Corporación, esta situación lesionaría el derecho a la reparación integral de las víctimas y resulta
inaceptable constitucionalmente en un “contexto de justicia transicional”.
Varias razones permiten destacar la importancia de la decisión de la Corte Constitucional. En
efecto, con esta decisión la Corte Constitucional empieza a trazar una línea más precisa entre la
formulación e implementación de programas sociales orientados a la superación de la pobreza y a la
La presente publicación ha sido elaborada con el auspicio de la Unión Europea y el contenido de la misma es
responsabilidad exclusiva de la Comisión Colombiana de Juristas. En ningún caso debe considerarse que refleja los puntos
de vista de la Unión Europea.
1 Corte Constitucional, sentencia C-1199 de 2008, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla.
Con el apoyo de:
UNIÓN EUROPEA

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