Capítulo 1. Responsabilidad contractual - Parte especial - Introducción a la responsabilidad pública y privada - Libros y Revistas - VLEX 950961698

Capítulo 1. Responsabilidad contractual

AutorSamuel Yong Serrano
Páginas191-223
Capítulo 1
Responsabilidad contractual
Es la que surge de un daño originado en una relación jurídica preexistente,
es decir, el deber de reparar que nace del incumplimiento de una obligación
convencional1, como la que se deriva del hecho de que el vendedor no
entregue la cosa a tiempo al comprador.
1.1 Generalidades
Generalmente, cuando las personas naturales y jurídicas (sean públicas o
privadas) a través de un vínculo convencional contraen una o varias
obligaciones de dar, de hacer o de no hacer2, cada una de ellas espera que el
pacto se cumpla de una manera voluntaria, total y oportuna.
Ahora bien, en los eventos donde una de las partes, por cualquier motivo
inexcusable, incumpla o no respete la palabra empeñada, el ordenamiento
jurídico trae unos remedios para proteger a la parte que se allanó a cumplir,
pues de acuerdo con la doctrina moderna, de nada sirve tener una prestación
si no existe para el acreedor la oportunidad de obligar al deudor a cumplir
con su compromiso (Barrera, 1995: 22).
Los remedios o instrumentos que se le entregan al acreedor para lograr
el cumplimiento del deudor no son más que la consecuencia de los efectos
de las obligaciones. El profesor Alessandri Rodríguez define dichos efectos
“como los derechos que la ley confiere al acreedor para exigir del deudor su
cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligación, cuando este no la
cumpla en todo o en parte o está en mora de cumplirla” (1983: 63).
Con base en esos derechos, el acreedor goza de un poder de coerción
jurídico para exigir del deudor, en cuanto sea posible, la ejecución forzosa
en especie de la obligación o, en su defecto, demandarla por equivalente
(Larroumet, 1993, vol. I: 17)3, lo cual se traduce en una indemnización
compensatoria.
En este punto es importante señalar que la indemnización de perjuicios
puede ser compensatoria o moratoria4. La indemnización compensatoria es
sucedánea de la obligación principal, esto es, reemplaza o equivale a la
prestación que el deudor dejó de satisfacer en todo o en parte o ejecutó
defectuosamente (Ospina, 2001: 88-89). En consecuencia, cuando el deudor
no cumple la prestación totalmente, el acreedor no puede pedir a un mismo
tiempo la prestación total y la indemnización compensatoria, por cuanto
estaría cobrando dos veces la prestación debida. En cambio, cuando el
deudor cumple parcialmente con la prestación, el acreedor solo puede pedir
la compensación parcial, pues el resarcimiento solo debe cubrir la parte no
ejecutada (Cubides, 1991: 211).
La indemnización moratoria corresponde a los perjuicios ocasionados
por no haberse satisfecho un crédito oportunamente (Ospina, 2001: 90).
Con este tipo de indemnización no se persigue reemplazar la obligación
original, sino la reparación del daño causado con la demora. De allí que sea
un resarcimiento complementario y pueda, por tanto, exigirse junto con la
indemnización compensatoria o con la prestación original (Cubides, 1991:
54; Marty, 1952: 54).
Cabe señalar que la ejecución, ya sea en especie o por equivalente, se
puede llevar a cabo siempre y cuando el acreedor cuente con un título
ejecutivo, es decir, un documento que contenga una obligación clara,
expresa y exigible. De no contar con dicho título, será necesario adelantar
un proceso ordinario (Alessandri, 1983: 65)5, que en nuestro país lo
denominamos “proceso declarativo”.
Así, el Código de Procedimiento Civil regula, mediante el proceso
ejecutivo (artículo 488), la forma de hacer exigibles las obligaciones de dar
sumas de dinero, de dar bienes distintos al dinero, de hacer y de no hacer.
Igualmente, cuando se carece de un título ejecutivo, mediante el proceso
declarativo6 (artículo 396 y ss. del Código de Procedimiento Civil) se puede
solicitar el pago de los daños provenientes del incumplimiento del contrato,
a través de las acciones de resolución7 o de cumplimiento, según sea el
caso8.
1.2 Formas de hacer efectiva la indemnización en
obligaciones claras, expresas y exigibles
1.2.1 Ejecución por obligaciones de dar sumas de dinero
Se afirma que cuando la obligación consiste en pagar una suma de dinero,
la obligación es necesariamente de resultado, inclusive reforzada, habida
cuenta que el deudor ni siquiera podría invocar la existencia de una causa
extraña para exonerarse de su cumplimiento, por ser las especies monetarias
cosas de género que no perecen. De esta manera, el deudor de sumas de
dinero se expone a la persecución implacable de su acreedor, de la cual no
podrá escapar sino cumpliendo con la obligación o corriendo con la suerte
de que sus acreedores le condonen la deuda (Larroumet, 1993, vol. I: 39-40)
o dejen prescribir la acción mediante la cual pueden perseguirlo.
De conformidad con el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil,
cuando se trata de obligaciones relacionadas con el pago de sumas de
dinero, el actor puede demandar el capital adeudado, así como los perjuicios
moratorios, “que tratándose de dinero, se denominan intereses” (López
Blanco, 2004, tomo II: 440); estos se deben solicitar desde que se hicieron
exigibles y hasta cuando el pago se produzca. Los intereses moratorios se
deben cobrar de acuerdo con lo pactado expresamente en el título ejecutivo
o, en su defecto, de acuerdo con lo previsto por la ley para el tipo de
obligación contraída, la cual puede ser civil o comercial. No obstante, se
debe cuidar de no sobrepasar los límites de usura, so pena de sanción9.
1.2.2 Ejecución por obligaciones de dar bienes distintos al
dinero
La obligación de dar tiene por finalidad transferir la propiedad de un bien
del patrimonio del deudor al del acreedor (Larroumet, 1993, vol. I: 41).

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