Capítulo 1. Responsabilidad internacional pública - Responsabilidad internacional - Introducción a la responsabilidad pública y privada - Libros y Revistas - VLEX 950961705

Capítulo 1. Responsabilidad internacional pública

AutorSamuel Yong Serrano
Páginas355-378
Capítulo 1
Responsabilidad internacional pública
1.1 Responsabilidad internacional de los Estados por hechos
ilícitos
Esta clase de responsabilidad se encuentra regulada en el texto del proyecto
de artículos sobre la responsabilidad del Estado elaborado por la CDI y se
refiere exclusivamente a la responsabilidad que le cabe a los Estados por la
comisión de hechos ilícitos (artículo 1 del Proyecto de Responsabilidad de
los Estados de la CDI). Tal normatividad está pensada para aplicarse en
casos en los cuales no exista una ley especial encargada de tutelar la
situación (artículo 55 del Proyecto de Responsabilidad de los Estados de la
CDI).
Así mismo, debe tenerse en cuenta que las normas de derecho
internacional aplicables seguirán rigiendo las cuestiones relativas a la
responsabilidad del Estado por un hecho internacionalmente ilícito siempre
y cuando esas cuestiones no estén reguladas en el proyecto aprobado por la
CDI (artículo 56). Lo anterior, con el fin de mantener la aplicación de las
normas del derecho internacional consuetudinario y de los tratados relativos
a la responsabilidad del Estado, en aspectos no contemplados en los
artículos aprobados por la CDI.
1.1.1 El hecho internacionalmente ilícito del Estado
Se refiere al comportamiento activo u omisivo atribuible al Estado,
mediante el cual se incumple una obligación de derecho internacional por
parte de aquel.
El hecho se puede calificar de internacionalmente ilícito solo si vulnera
una obligación internacional. El adjetivo “ilícito” se conserva aun si ese
mismo hecho no comporte ese denominador dentro del derecho interno. Es
claro que la conformidad de ese hecho con la normatividad del país
infractor no lo purifica, habida cuenta que excluir la ilicitud del hecho
internacional por esa vía sería abrir la puerta para que los Estados eludieran
sus compromisos internacionales (A/CN.4/SER.A/2001/Add.1, vol. II, parte
2, Naciones Unidas, párrafo 1 del comentario de la CDI al artículo 3°).
En consecuencia, para establecer la existencia de esta clase de hecho
debe tenerse en cuenta que: 1) la conducta realizada pueda reputársele al
Estado en virtud del derecho internacional; 2) dicha actuación debe
constituir una violación de una obligación jurídica internacional que atañe a
ese Estado (artículo 2 del Proyecto de Responsabilidad de los Estados de la
CDI).
1.1.2 Cuándo se puede atribuir un hecho al Estado
Por el principio de la unidad del Estado, toda acción u omisión de
cualquiera de sus órganos se considera hecho del Estado. Así mismo,
constituye un hecho de esta categoría el comportamiento asumido por un
particular en el ejercicio de una función pública debidamente autorizada por
el derecho interno (artículos 4 y 5 del Proyecto de Responsabilidad de los
Estados de la CDI).
De esta forma, será un hecho atribuible a un Estado el comportamiento
activo u omisivo de un órgano legislativo, ejecutivo, judicial o de cualquier
otra índole, ya sea que pertenezca al sector central o descentralizado de ese
Estado. Igualmente lo será la conducta desplegada por particulares cuando
ofician como árbitros, conciliadores (funciones judiciales) o cumplen
funciones administrativas.
1.1.3 Otras situaciones que pueden considerarse hechos de
un Estado, según el derecho internacional

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