Capítulo 2 - Segunda parte - Sección I - Medida cautelar innominada: observaciones críticas desde la escuela del garantismo procesal - Libros y Revistas - VLEX 1030147872

Capítulo 2

Páginas41-70
Capítulo 2
1. Imparcialidad; 1.1. Impartialidad; 1.2. Independencia; 2. Igualdad;
3. Conclusiones.
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Debido al paralelismo –que no igualdad– existente entre el proceso y el
procedimiento, con frecuencia suelen atribuirle a aquel unos principios que
en realidad corresponden es a éste, lo que ha dado pie a que se distorsione su
verdadera naturaleza. Por esa razón, cuando hablemos de principios en el marco
del derecho procesal tenemos que partir de la base de que ellos son las líneas
directivas fundamentales que deben ser imprescindiblemente respetadas para
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Los principios del proceso tienen un carácter unitario,vocación de permanencia
y universalidad y, una vez que son acogidos como tales dentro de determinado
ordenamiento jurídico, no admiten excepciones o contraprincipios. Por su lado, los
principios del procedimiento –que también son unas líneas directrices, sólo que de
menor entidad–, están expresados en forma binaria o como pares antinómicos2,
y su correcta denominación es la de reglas técnicas del debate procesal.
     3 o la
escritura, la mediación o la inmediación, la concentración o la dispersión, etcétera
1 Cfr. Lecciones...,op.cit., p. 196.
2 Ibídem. p. 200.
3 La regla de la oralidad a su vez propicia la entronización y desarrollo de otras sub-reglas del
procedimiento como son la concentración, la inmediación, la celeridad y publicidad. Todas ellas
son reglas técnicas de la actividad de procesar, pero ninguna alcanza la connotación de principio.
En consecuencia, si surge una tensión entre éste y aquellas, como demócratas republicanos y
     
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sucede cuando un testigo –en desarrollo de su declaración– aporta un documento, tal como lo
puede hacer con base en lo previsto en el artículo 221 numeral 6° del C.G.P. En ese caso, el inciso
1° del artículo 110, ibídem,dispone que “Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se
42 Gabriel H ernández Villa rreal
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comprende a la impartialidad y la independencia; y la igualdad de las partes.
   
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que incluye al juez, al árbitro, y al funcionario administrativo en ejercicio
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solución del litigio4. No se trata, por consiguiente, de que adopte una actitud
de desdén para con la trascendental función de juzgar, sino de que no tenga
un interés particular en las resultas del proceso, es decir, que no despliegue
un comportamiento encaminado a que salga avante la tesis del pretendiente o
la del resistente, sino la de aquella parte que con sus medios de convicción –y
habiendo aportado ella, no el juez– las pruebas de rigor, haya logrado llevarle
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  
debate rompiendo el equilibrio, y no intenta sustituir o ayud ar a los contendientes
desplazándolos de los roles que en su actitud de procesar les corresponden, esto
es, pretender el uno, excepcionar el otro, y ofrecer, ambos, prueba y producirla.
  
derechos humanos –que forman parte del bloque de constitucionalidad–5 sin ambages
cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra”. Sin embargo, en algunos
eventos ese traslado no podrá ser meramente formal y satisfecho de esa simple manera, sino que
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y la consiguiente alteración de la sub-regla de la celeridad. Ello sucederá cuando, por ejemplo, el
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que para poder dilucidar el asunto –y sin perjuicio de la práctica de las respectivas pruebas– se
requiere que el apoderado cuente con la oportunidad de mostrarle a su cliente el documento que
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proceso, una de cuyas garantías es la del derecho, no solo a aportar pruebas, sino a controvertir
las que nos aduce nuestro contendiente en sede jurisdiccional.
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ya que obviamente sí lo debe tener, ¡y mucho! sino que ese interés debe estar dirigido es a obtener
            
5 El bloque de constitucionalidad es un mecanismo de inserción de los tratados y las normas del derecho
internacional en el derecho local. De acuerdo con la explicación que al respecto nos brinda el profesor

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