capítulo 2: Irreformabilidad constitucional implícita - Parte I - Reformas constitucionales inconstitucionales: los límites al poder de reforma - Libros y Revistas - VLEX 951123272

capítulo 2: Irreformabilidad constitucional implícita

Páginas113-158
captulo 2
irreformailidad constitucional implcita
El capítulo 1 abordó el tema de las limitaciones expresas que pueden impo-
nerse al poder de reforma y que toman la forma de cláusulas irrefor mables.
Ahora bien, existe una pregunta más difícil y mucho más controvertida
que tiene que ver con la existencia o no de la irreformabilidad implícita en
ausencia de disposiciones irreformables. En el primer caso ya estudiado,
la simple existencia de este tipo de artículos puede hacer más sencillo el
ejercicio del control judicial sustancial a las reformas constitucionales por
parte de las cortes. Así, este tipo de control judicial goza de mayor legiti-
midad y no sufre de las dificultades institucionales que surgen cuando las
constituciones guardan silencio en torno a los límites del poder de reforma
(véase cap. 8).
Este capítulo inicia con un estudio de la génesis de la teoría de la irrefor-
mabilidad implícita. Posteriormente, y desde una perspectiva comparada,
se analizará la ocurrencia de este fenómeno en diversos países. Más concre-
tamente, se estudiarán los casos en los que las cortes declaran que el poder
de reforma a la constitución se encuentra limitado de manera sustantiva
e implícita, incluso ante la ausencia de cualquier tipo de irreformabilidad
expresa.
I. gnesis de la teora
de la irreformailidad implcita
La irreformabilidad implícita tuvo su génesis en Estados Unidos. Tal como
se señaló en el capítulo 1, el artículo v de la Constitución estadounidense
inicialmente incorporó dos limitaciones expresas al poder de reforma: una
prohibición de abolir el comercio de esclavos africanos antes de 1808 y, sin
límite temporal alguno, la prohibición de despojar a un estado miembro, sin
su consentimiento, de su representación igualitaria en el Senado. Las álgidas
controversias generadas respecto del alcance del poder de reforma no se
dieron alrededor de estos límites explícitos, sino en relación con la posible
existencia de algún límite implícito. Durante el primer periodo del Congreso
estadounidense, Roger Sherman argumentó que existe una diferencia entre la
autoridad sobre la cual se fundamenta la Constitución misma y la autoridad
sobre la cual se fundan las reformas constitucionales:
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Reformas constitucionales inconstitucionales: los límites al poder de reforma
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La Constitución es un acto del pueblo y debe permanecer intacta. Las reformas,
por su parte, son producto de un acto de los gobiernos de los estados miembros.
Toda la autoridad que poseemos se deriva de dicho documento; si tenemos como fin
destruirlo por completo y establecer una nueva constitución, estamos removiendo
los cimientos sobre los cuales pretendemos construir1.
Lo anterior guarda una profunda relación con las bases de la teoría de la
irreformabilidad (véase cap. 4). En el caso Dodge v. Woolsey, la Corte Suprema
de Estados Unidos, con ponencia del juez Wayne, adoptó una posición un
tanto similar y expresó que el poder de reforma es delegado al ser ejercido
por agentes o delegados. De allí se deriva su carácter limitado2. Esta tesis
fue posteriormente abandonada en el caso Dillon v. Gloss, en el cual la Corte
argumentó que el pueblo, como “fuente originaria del poder”, autorizó la
ratificación de reformas por parte de las asambleas representativas estatales,
y que esta ratificación, a su turno, “debe entenderse como una expresión
decisiva de la voluntad del pueblo, obligatoria para todos”3.
Edward Everett, en un discurso ante la Cámara de Representantes en
1826, pronunció uno de los argumentos más brillantes en favor de la limi-
tación implícita al poder de reforma constitucional:
La distinción persiste. Una cosa es enmendar y otra es cambiar esencialmente.
Enmendar es hacer cambios consistentes con las cláusulas más importantes de la
Constitución, cambios que permitan que dichas cláusulas tengan un funciona-
miento más apropiado. ¿Puede ello ser lo mismo que transformar […] aquellas
cláusulas esenciales?
Luego de haber examinado los límites expresos al poder de reforma incor-
porados en el artículo v, Everett continuó y dijo:
1 Anales del Congreso, Cámara de Representantes, .loc.gov/cgi-bin/
ampage?collId=llac&fileName=001/llac001.db&recNum=369>. Curiosamente, es en esta dis-
tinción entre los poderes de creación de la constitución y los de reforma de la misma en la que
se basó el argumento esbozado por Sherman, según el cual la Constitución y sus enmiendas no
deben aparecer entrelazadas. Ello llevó al primer congreso a decidir que las enmiendas constitu-
cionales aparecerían como un suplemento de la Constitución, sin ser incorporadas directamente
en su texto. Véase, Mehrdad Payandeh, ‘Constitutional Aesthetics: Appending Amendments to
the United States Constitution’ (2011).
2 59 U.S. (18 How.) 331, 347-348 (1885), 59/331/case.html>.
3 Dillon v. Gloss 256 U.S. 368, 374, 41 S. Ct. 510, 65 L. Ed. 994 (1921).
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Irreformabilidad constitucional implícita
Una de las dos afirmaciones debe prevalecer: o bien estas dos limitaciones textuales
son las únicas restricciones posibles al poder de reforma, o bien existe una limitación
previa al poder de reforma que se deriva de la naturaleza misma de la Constitución
entendida como un todo. A menos que admitamos la prevalencia de la última afir-
mación, no hay nada que impida [a la mayoría requerida para aprobar enmiendas]
[…] privar al resto de los estados de cualquier beneficio que posean gracias a estas
normas constitucionales, como la igualdad federal, que no deberían ser alteradas
sin el consentimiento unánime de los estados. No señor, sin esta limitación previa
al poder de reforma no hay nada que impida que la única limitación expresa sea
removida por medio de una enmienda […] Por eso estoy fuertemente inclinado a
pensar que este principio o valor de la limitación implícita debe siempre tenerse
en cuenta, que este debe mostrarnos en cada caso cuán lejos pueden llegar las
alteraciones y que este nos indica que las enmiendas han de limitarse a aquellos
cambios que son necesarios, es decir, no pueden alterar las normas esenciales de
la Constitución, solo facilitar su operación más correcta4.
Esta idea se fue desarrollando paulatinamente hasta llegar al argumento
recurrente de que el poder de enmienda no puede usarse para destruir la
unión o los estados, así como tampoco para interferir con su soberanía5. John
Calhoun, en su Discurso sobre la Constitución y el Gobierno de Estados
Unidos, publicado poco después de su muerte en 1850, defendió la idea
de la irreformabilidad tácita al señalar que el poder de reforma transgrede
sus límites si aprueba una enmienda “inconsistente con el carácter de la
Constitución y con los fines por los que esta fue establecida (i.e., con la na-
turaleza del sistema)”, o que suponga “un cambio radical en la naturale za de
la Constitución o del sistema”6. Sin embargo, esta no era una posición que
suscitara consenso. Por ejemplo, para John Pomeroy, el poder de enmienda
debía entenderse como un poder “absolutamente ilimitado”7. De otra parte,
4 edWard everett, Speech of the Hon. Edward Everett, in the House of Representatives of the United
States, March 9, 1926: in committee, on the proposition to amend the Constitution (Dutton and
Wentworth 1826) 3-6.
5 Véase charles g. haines, Revival of Natural Law Concepts (Harvard University Press 1930)
228.
john caldWell calhoun, A Disquisition on Government; And, A Discourse on the Constitution
and Government of the United States (The Lawbook Exchange, Ltd. 1851) 300-301. De acuerdo
con Calhoun, debe hacerse una distinción entre el poder de crear una constitución y el poder
delegado para legislar, donde solo el primero es ‘soberano’. Véase c. e. merriam, ‘The Political
Theory of Calhoun’ (1902) 7(5) Am. J. Soc. 577, 590.
7 john norton pomeroy, An Introduction to the Constitutional Law of the United States (Hurd and
Houghton 1868) 72.

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