Capítulo 5. Conflictos armados no internacionales: nuevas realidades fácticas y jurídicas - Nuevos desafíos del derecho público en el posconflicto - Libros y Revistas - VLEX 950961765

Capítulo 5. Conflictos armados no internacionales: nuevas realidades fácticas y jurídicas

AutorJorge Alberto Giraldo Rivera
Páginas134-158
T
Capítulo 5
Conflictos armados no internacionales:
nuevas realidades fácticas y jurídicas1
JORGE ALBERTO GIRALDO RIVERA2
al vez parezca anacrónico preguntarse, particularmente en el caso de
Colombia, cuando se encuentra en un proceso de paz y de
transicionalidad, sobre la existencia y la caracterización de los conflictos
armados no internacionales. No obstante, resulta de interés revisar si en el
caso nacional el conflicto persiste o se ha transformado con el fin de aplicar
el régimen legal adecuado y reconocer la realidad del orden público en
Colombia.
Es importante iniciar recordando que la calificación de los conflictos
armados, cualquiera que sea su naturaleza (internacional o no
internacional), en lo jurídico depende de una situación fáctica. Es decir que
el régimen jurídico y sus implicaciones se activan y aplican inmediatamente
se cumplen las condiciones objetivas que dan lugar a la existencia de una
situación de guerra (Corte Internacional de Justicia, 1996, párr. 75).
Como calificación jurídica, esto significa que el derecho aplicable es el
DIH (derecho internacional humanitario) y, por tanto, se juzgarán las
conductas de los combatientes a la luz de estas normas, y los civiles o
personas protegidas serán igualmente cobijadas por las garantías que esta
legislación les ofrece. Es lo que se conoce como el ius in bello. Bajo este
entendido, existen tanto normas de orden consuetudinario como
convencional que se aplican de jure cuando se cumplen las condiciones de
facto, como las convenciones de La Haya, los protocolos de Ginebra de
1928, las convenciones de Ginebra de 1949 y los protocolos adicionales I y
II de 1977.
Con respecto a la normatividad existente, si bien es prolija para
conflictos armados internacionales o simétricos (se entienden por simétricos
aquellos conflictos que ocurren entre dos Estados, donde la diferenciación
del enemigo es más clara por razones de lengua o nacionalidad), para los
conflictos armados no internacionales la regulación está mucho menos
desarrollada. Esto ha tenido incidencia jurídica para la calificación de los
conflictos como tales, en particular para los que corresponden a la segunda
situación.
La Convención de Ginebra de 1949 establece en su artículo 33 común
una serie de compromisos de aplicación obligatoria para el Estado y las
partes inmersas en la situación de guerra. Por su parte, el Protocolo II
adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de
las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional de 1977,
establece en su artículo 1 su ámbito de aplicación material4. Bajo esta
perspectiva, un conflicto armado no internacional tenía los siguientes
elementos fácticos: 1) que ocurriera en el territorio de una Alta Parte
contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos
armados organizados5; 2) que estas fuerzas regulares e irregulares
estuvieran bajo la dirección de un mando responsable; 3) que grupos
combatientes ejercieran sobre una parte de dicho territorio un control tal
que les permitiera realizar operaciones militares sostenidas y concertadas, y
4) la capacidad de poder aplicar el Protocolo. Cabe destacar que estas
referencias fácticas para la determinación de un conflicto no internacional o
conflicto armado interno se dan 28 años después de las cuatro convenciones
de Ginebra que no hacían una acotación al respecto, solo se definían las
obligaciones en la conducción de las hostilidades.
Por su parte, el Estatuto de Roma que crea la CPI (Corte Penal
Internacional) estableció, en principio, una modificación al concepto de

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