Capítulo 7. Sistematización de los procesos - Título 1. Disposiciones generales - Nuevo régimen aduanero colombiano 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812077965

Capítulo 7. Sistematización de los procesos

AutorRamón Eduardo Guacaneme P.
Páginas36-43
36 Nuevo Régimen Aduanero Colombiano - Decreto 1165 de 2 de julio de 2019
5.5. Los Operadores Económicos Autorizados, tendrán atención prioritaria para los trámites de habilitación de puertos
o muelles privados.
6. El tratamiento especial previsto en el numeral 2.7 del artículo 23 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 consistente en
la reducción de las garantías especí cas y garantías globales, solamente se podrá utilizar por parte de los operadores
económicos autorizados, en los casos que deban constituir garantías para los tipos de usuarios respecto de los cuales
no cuenten con la autorización de Operador Económico Autorizado.
La reducción del monto de las garantías será del veinte por ciento (20%) del monto total nal que resulte del cálculo
para la constitución o renovación de las respectivas garantías. Este tratamiento especial no podrá coexistir con las
reducciones y/o disminuciones previstas en el Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, caso en el cual, el Operador
Económico Autorizado deberá indicar si se acoge a este tratamiento especial o a las demás reducciones y/o
disminuciones.
7. Para el otorgamiento del tratamiento especial previsto en el numeral 2.9 del artículo 23 del Decreto 1165 del 2 de
julio de 2019, la agencia de aduanas deberá obtener ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN), la habilitación como depósito y/o la autorización como transportador y/o la inscripción
como agente de carga, con el cumplimento de los requisitos establecidos para cada uno.
PARÁGRAFO 1. Se exceptúa del tratamiento especial previsto en el numeral 1.1 y en el numeral 6 de éste artículo la
garantía en reemplazo de aprehensión de que trata el artículo 662 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, y cualquier
otra póliza exigida en normas que regulen temas de naturaleza distinta a la aduanera.
PARÁGRAFO 2. Cuando sea cancelada la autorización como Operador Económico Autorizado, dentro de los quince (15)
días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que cancela su autorización, deberá constituir la respectiva
garantía global que ampare el registro aduanero por el que tenía el tratamiento especial de no constituir la garantía.
De no presentarse la garantía dentro de dicho término, la autorización, habilitación o inscripción quedará sin efecto sin
necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Para la aprobación de esta garantía se aplicará lo previsto para garantías globales en el capítulo 1 del título 3 de la presente
resolución. El usuario aduanero no podrá ejercer las actividades para las que se le otorgó la autorización, habilitación o
inscripción hasta tanto se apruebe la respectiva garantía global.
ARTÍCULO 117. CONDICIONES PARA EJERCER LA CALIDAD DE EXPORTADOR AUTORIZADO. De conformidad
con lo establecido en el numeral 1 del artículo 23 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la persona autorizada como
exportador autorizado podrá certi car el origen de su mercancía mediante declaración en factura o declaración de origen
para los acuerdos comerciales que contemplen esta condición, siempre y cuando se encuentre vigente la declaración
juramentada de origen al momento de expedición de la prueba de origen. El exportador autorizado deberá consignar en
la declaración en factura y declaración de origen que expida, el número de exportador autorizado que le asigne la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
CAPÍTULO 7
SISTEMATIZACIÓN DE LOS PROCESOS
ARTÍCULO 24. SERVICIOS INFORMÁTICOS ELECTRÓNICOS. Los procedimientos para
el cumplimiento de los trámites, operaciones u obligaciones aduaneras, así como para la
aplicación de los diferentes regímenes aduaneros, deberán llevarse a cabo mediante el uso
de los Servicios Informáticos Electrónicos.
Los Servicios Informáticos Electrónicos de que trata el presente Decreto serán los dispuestos
por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
acogiendo los estándares internacionalmente aceptados.
Para el desarrollo y facilitación de dichas operaciones, la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) expedirá normas y establecerá los
parámetros técnicos y procedimientos que regulen la emisión, transferencia, digitalización,
uso y control de la información, en relación con tales operaciones. La información de los
Servicios Informáticos Electrónicos deberá estar soportada por medios documentales, sean
magnéticos o electrónicos y se reputará legítima, salvo prueba en contrario.
Siempre que se establezca que una obligación debe cumplirse a través de los Servicios
Informáticos Electrónicos, con o sin rma electrónica, no se entenderá cumplida cuando se
Art. 24

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