Capítulo I: El acceso al DMCNR - Título II - Parte II - La moda y la propiedad intelectual: una mirada desde la perspectiva de los diseños industriales en Colombia, Francia y la Unión Europea - Libros y Revistas - VLEX 950944262

Capítulo I: El acceso al DMCNR

Páginas241-260
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captulo 1
el acceso al dmcnr
“Originalidad” e “innovación” son expresiones muy apreciadas en el mundo
de la moda8. Su objetivo es crear una conexión entre el consumidor y el de-
signer a través de un vestido8. Para hacerlo, debe evolucionar y producir sin
cesar nuevos dibujos y modelos que serán obsoletos la temporada siguiente.
La dificultad para el régimen jurídico es reconocer una protección
acorde con la dinámica de la moda. La legislación europea solucionó el
impase mediante el establecimiento de los dmcnr; empero, al observar el
Reglamento, se constata que el dibujo o modelo comunitario no registrado
goza de la misma naturaleza que el dibujo o modelo comunitario registra-
do. En consecuencia, para que la creación de moda pueda beneficiarse de
la protección, su apariencia deberá ser visible84, no deberá estar dictada
exclusivamente por la función técnica y no debe ser contraria a las buenas
costumbres y al orden público85.
Sin embargo, debe tratarse de creaciones innovadoras y presentar un
carácter singular. El análisis de estos criterios fue realizado en el Título 1 de
la Parte I, el cual puede trasladarse al régimen de los dmcnr. La diferencia
entre los dos modos de protección reside en la fecha inicial que se considera
para observar el cumplimiento de las condiciones de fondo. Para los modelos
registrados, la novedad y el carácter singular serán analizados a partir de
la fecha de presentación de la solicitud de registro, mientras que, para los
modelos no registrados, se analizará a partir de la fecha de publicación86.
El dmcnr se caracteriza por ser una herramienta práctica y sencilla que
se adapta a la versatilidad del sector de la moda. Empero, por tratarse de
un derecho no registral, es difícil determinar a partir de qué momento la
protección será efectiva (Sección 1). Además, la ausencia del registro no le
impide nacer a la vida jurídica, siendo un derecho reconocido en la Unión
Europea (Sección II).
8 M. revell, “Theories of Fashion” [Recurso electrónico] Disponible en: http://fashion-history.
lovetoknow.com/fashion-history-eras/theories-fashion [consultado el de julio de 018].
8 J. lamPasona, “Discrimination against fashion design in copyright ” In Journal of International
Business & Law, 015, Vol. 14, Issue 7, p. 74.
84 f. Pollaud-dullIan, La propriété industrielle, op. cit., p. 1.
85 Reglamento de la Unión Europea n.° 6/00. Artículo 9.
86 f. Pollaud-dullIan, La propriété industrielle, op. cit., p. 1.4.
La moda y la propiedad intelectual
4
seccin i. el origen del derecho
El design de la moda hace que hombres y mujeres luzcan siempre atracti-
vos, sometidos al cambio constante ocasionado por la aparición de nuevas
tendencias o estilos87. Justamente, su naturaleza pasajera enmarcada en
la producción industrial cuestionó los mecanismos clásicos de protección
que se preveían en Europa. Los dibujos o modelos registrados y el Derecho
de autor no se adaptaban a su dinámica. Los primeros, por cuanto si bien
brindan mayor seguridad jurídica, suponen el pago de costos que encarecen
el acceso a la protección, especialmente cuando se trata de la pequeña o
mediana empresa. Adicionalmente, las demoras en la concesión disminuyen
su atractivo, toda vez que cuando los dibujos o modelos que pertenecen a
una colección se logran registrar, ya no están a la moda, lo que hace que
pierdan su valor agregado. El segundo, por cuanto a nivel europeo no existe
uniformidad respecto del régimen del Derecho de autor para proteger a
estas creaciones a la luz de esta disciplina.
En consecuencia, los diseñadores de moda que quieren protegerse por
el dmcnr, además de respetar las condiciones de fondo, deben someterse a
una condición fundamental: la divulgación (Parágrafo 1). Esta adquiere un
interés particular, pues para que nazca el derecho, debe estar acompañada
de una serie de elementos (Parágrafo ).
§. 1 la divulgacin. una nocin paradjica
En sentido amplio, puede afirmarse que la divulgación es un hecho jurídico
en virtud del cual el dibujo o modelo de moda es expuesto al público, es
decir que el diseñador lo revela o lo hace conocer de cualquier manera en el
mercado. Empero, al observar el Reglamento, se constata que la divulgación
es regulada en dos normas diferentes. En efecto, de un lado, el Artículo 7
prevé que la divulgación afecta el acceso a la protección, pues se concibe
como una anterioridad destructora de las condiciones de fondo, a saber, la
novedad y el carácter singular; de otro lado, el Artículo 11 establece que su
ocurrencia también genera el nacimiento de un derecho.
87 haochen sun. “The Distinctiveness of a Fashion Monopoly” n.y.u. Journal of Intell. Prop. &
Ent. Law. Vol. Issue 14. 01-014.

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