Capítulo I. determinación del impuesto sobre la renta de las personas naturales - Título V - Libro primero. Impuesto sobre la renta y complementarios (Artículo 5 al Artículo 364) - Estatuto Tributario Nacional 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812024973

Capítulo I. determinación del impuesto sobre la renta de las personas naturales

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Leonardo Verón García - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas393-395
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TITULO V
(Título V modi cado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016)
CAPITULO I
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS
NATURALES
ARTÍCULO 329. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS
NATURALES. (Artículo modi cado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de
2016). El impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales residentes en
el país, se calculará y ajustará de conformidad con las reglas dispuestas en el presente título.
Las normas previstas en el presente Título se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en el Título I.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO GENERAL UNIFICADO 912 DE 19 DE JULIO DE 2018. DIAN. Reglas para la determinación del impuesto
sobre la renta y complementario de las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes y no residentes.
CONCEPTO 006413 DE 23 DE MARZO DE 2017. DIAN. Límites para las rentas exentas y deducciones previstas en el
nuevo sistema cedular.
ARTÍCULO 330. DETERMINACIÓN CEDULAR. (Artículo modi cado por el artículo 29 de
la Ley 1943 de 28 de diciembre de 2018). La depuración de las rentas correspondientes a
cada una de las cédulas a que se re ere este artículo se efectuará de manera independiente,
siguiendo las reglas establecidas en el artículo 26 de este estatuto aplicables a cada caso.
El resultado constituirá la renta líquida cedular.
Los conceptos de ingresos no constitutivos de renta, costos, gastos, deducciones, rentas
exentas, bene cios tributarios y demás conceptos susceptibles de ser restados para efectos
de obtener la renta líquida cedular, no podrán ser objeto de reconocimiento simultáneo en
distintas cédulas ni generarán doble bene cio.
La depuración se efectuará de modo independiente en las siguientes tres (3) cédulas:
a) Rentas de trabajo, de capital y no laborales
b) Rentas de pensiones, y
c) Dividendos y participaciones.
La cédula de dividendos y participaciones no admite costos ni deducciones.
Las pérdidas incurridas dentro de una cédula solo podrán ser compensadas contra las rentas
de la misma cédula, en los siguientes periodos gravables, teniendo en cuenta los límites y
porcentajes de compensación establecidas en las normas vigentes.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las pérdidas declaradas en períodos gravables anteriores
a la vigencia de la presente ley únicamente podrán ser imputadas en contra de la cédula
general, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidos en las
normas vigentes.
Art. 330

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